REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


DEMANDANTE: Dres. Sira González y Alberto Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.220.109 y 15.064.293, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.833 y 111.715 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Ramón Salazar.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Aragua No. 5-58, Escritorio Jurídico Dra. Sira González & Asociados, Anaco, Edo. Anzoátegui.

DEMANDADO: Betty Rosales de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.325.477 y de este domicilio de Anaco.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por los Dres. Sira González y Alberto Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.220.109 y 15.064.293, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.833 y 111.715 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Ernesto Ramón Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.671.008, según consta de poder notariado por ante la Notaría Pública de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Mayo de 2006, anotado bajo el No. 81, Tomo 36 los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la ciudadana Betty Rosales de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.325.477 y de este domicilio de Anaco, Estado Anzoátegui.

Señalan los demandantes en su libelo, que su mandante celebró en

fecha 26 de Julio del año 2004, un Contrato de Arrendamiento por un plazo fijo de tres meses, el mismo podría ser prorrogado por períodos iguales, con la ciudadana Betty Rosales de Jiménez, identificada anteriormente, por el cual le cedió en arrendamiento una casa ubicada en la Urbanización las Tinajas, sector C, calle G, distinguido con el No. 36 de esta ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, enclavada en una porción de terreno de su propiedad que mide aproximadamente Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados con Ochocientos Ocho Milímetros Cuadrados (421.808 Mts²) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En (25.097 mts) con lote No. 37, Sur: En (25.522 mts) con lote No. 35; Este: En (16,666 Mts) con calle G y Oeste: En (16.671 Mts) con lote No. 26. Que de mutuo acuerdo se convino inicialmente de que el canon de arrendamiento a pagar por el inmueble arrendado era la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales. Igualmente señalan los accionantes que la demandada desde el 28 de noviembre del año 2005, ha incumplido con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento convenidos, es decir que hace más de siete (07) meses que no paga y que han sido infructuosas las gestiones amigables realizadas por su mandante con el fin de obtener el pago de las mensualidades vencidas o en caso contrario que le desocupara el inmueble arrendado, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha. También señalan los accionantes, que su mandante le ofreció en venta el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, resultando igualmente infructuosas las gestiones amigables realizadas en tal sentido, es decir, que ni paga el canon de arrendamiento, ni compra el inmueble en el precio ofrecido, motivo por el cual el ciudadano Ernesto Salazar se vio en la necesidad de realizar una notificación la cual fue recibida por la ciudadana Betty Rosales de Jiménez en fecha 28 de octubre de 2005, referente a la venta de la casa la cual fue estipulada en la cantidad de Bs. 85.000.000,oo y de la cual no obtuvo respuesta.

Solicitan los accionantes que la demandada convenga o a ello condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que el arrendamiento ha quedado resuelto. Segundo: Hacerles entrega del citado inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de cosas, y sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: Al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo), monto al que asciende los cánones de arrendamiento de
arrendamiento insolutos hasta la presente fecha. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente procedimiento, vencida como fuere en sentencia definitiva como consecuencia lógica del vencimiento del juicio. Quinto: Al pago de los honorarios profesionales.

Solicitan también en su libelo, que de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado objeto de esta demanda.

A solo efectos de la cuantía estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,oo).

La presente demanda fue admitida en fecha 01 de Junio de 2006. En fecha 16 de Junio del año en curso, el Alguacil del despacho consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana Betty Rosales de Jiménez. A los folios (44, 45 y 46) cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, en donde reproduce el mérito favorable de los autos y promueve las testimoniales de los ciudadanos Teddy Escalona, Carmen de García y María Elena Aray. Al folio (49) cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la parte actora. En fecha 06 de julio del año en curso se realizó el acto de declaración de los testigos Teddy Escalona, María Elena Aray, y se declaró desierto el acto del testigo Carmen de García. Al folio (53) cursa diligencia suscrita por la Dra. Sira González, solicitando se dicte la correspondiente sentencia.

Estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal decida la presente causa, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de este

para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda. En tal sentido, se puede observar que ésta, sabía expresamente de que en su contra existía un juicio y al cual debía ejercer su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma no fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta.

Observa este juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece el artículo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado artículo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria la demandada no aportó al juicio prueba alguna que la beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“… que en efecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le

favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con las medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y

consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficina… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Se quiere señalar con ello, que la parte accionada no probó sus afirmaciones de hecho ni de derecho y no hizo uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los Dres. Sira González y Alberto Ojeda, Apoderados Judiciales del ciudadano Ernesto Ramón Salazar, en contra de la ciudadana BETTY ROSALES DE JIMENEZ, y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a la entrega inmediata del inmueble plenamente identificado en la presente demanda, libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo), monto al que asciende los cánones de arrendamiento insolutos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado

vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido, se ordena consignar Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare.

Seguidamente en esta misma fecha 17-10-06, siendo las 11:30 a.m, se publicó la presente sentencia y se acordó agregarla al expediente original No. 06-3650. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón I.