REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Sara Catanese Previte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.466.872, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos Rosa Catanese Previte y Salvador Catanese Previte.-

APODERADO JUDICIAL: Dres. Mario Carvajal Díaz, Luis Biaggi y Mario José Carvajal Hernández, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.430, 43.372 y 116.170 respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: Av. Zulia, Edif. Centro Profesional Anaco. Piso 2. Oficina 2-2. Anaco, Edo. Anzoátegui.

DEMANDADO: Ramón Antonio Pérez Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.006.552.

APODERADO JUDICIAL: Dr. Jaebes Campos Medina, titular de la Cédula de Identidad No. 13.458.978, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.850.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Sara Catanese Previte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.466.872, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARCO IRIS, C.A, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 49, Tomo A-35, de fecha 26 de Mayo de 1992, siendo su última reforma de fecha 02 de Marzo de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado


bajo el No. 18, Tomo A-07, Apoderada de Rosa Catanese Previte, Sara
Catanese Previte y Salvador José Catanese Previte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.913.362, 8.466.872 y 11.003.210 respectivamente, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco en fecha 29 de Enero de 1999, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida en este acto por el Dr. Mario Carvajal Díaz, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.430 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.006.552 y de este domicilio.

Señala la demandante en su libelo, que cedió en arrendamiento al ciudadano Ramón Pérez Mata, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. A-14, ubicado en la calle Carabobo Centro Comercial Cata, Torre A de la población de Anaco del Estado Anzoátegui. Al principio dicho contrato estaba previsto para regir desde el 16 de Octubre de 2004 hasta el 16 de Octubre de 2005, pero el mismo se prolongó más allá de su límite inicial convirtiéndose de esta manera en un contrato sine die o a tiempo indeterminado y prueba de ella es que el arrendatario sigue en uso y disfrute del inmueble en cuestión.

También señala la accionante, que desde el mes de Septiembre de 2005, Ramón Antonio Pérez Mata, no ha pagado los cánones vencidos, en consecuencia adeuda las mensualidades correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006.

Así mismo solicita la accionante, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de sus poderdantes, se reserva el derecho a solicitar el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas y sus accesorios.



Estima la presente demanda en la cantidad de TRES
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.750.000,oo).

La presente demanda fue recibida en fecha 21 de Febrero de 2006 y admitida en fecha 23 de Febrero de 2006. En fecha 07 de Marzo de 2006, se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda; con oficio No. 2006-251 dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de Anaco, a los fines de que practique la medida decretada. En fecha 09 de Marzo de 2006, el Alguacil del despacho consignó Boleta de Citación con su orden de comparencia sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano Ramón Antonio Pérez Mata, por cuanto le informaron que dicho ciudadano ya no vivía allí. Al folio (13) cursa Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Sara Catanese Previte, Rosa Catanese Previte y Salvador Catanese Previte a los Dres. Mario Carvajal Díaz, Luis Napoleón Biaggi y Mario Carvajal Hernández. Al folio (14) cursa diligencia suscrita por el Dr. Mario Carvajal Hernández, solicitando se practique la citación por Cartel. Al folio (15) cursa auto del Tribunal acordando la citación por carteles. Al folio (16) cursa diligencia suscrita por el Dr. Mario Carvajal Hernández, consignando ejemplares de los Diarios El Anaquense e Impacto, donde consta la publicación del cartel de notificación. En fecha 24 de Abril de 2006, la Secretaria Titular de este Despacho deja constancia de haber fijado Cartel de Citación donde funciona el Centro Comercial Cata, Torre A, Apartamento A-14. Al folio (21) cursa diligencia suscrita por el Dr. Mario Carvajal Hernández, donde solicita se le nombre Defensor Judicial al demandado. En fecha 26 de Mayo de 2006, mediante auto el Tribunal designa al Dr. Jaebes Campos Medina, como Defensor Judicial del demandado. En fecha 01 de Junio de 2006, el alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por el Dr. Jaebes Campos Medina. En fecha 06 de Junio el Dr. Jaebes Campos Medina, acepto el cargo de defensora Judicial y prestó el juramento de Ley. Al folio (26) cursa diligencia suscrita por el Dr. Mario Carvajal Hernández, solicitando el emplazamiento del defensor Judicial para que dé contestación a la demanda. Al folio (27) cursa auto del


Tribunal librando Boleta de Citación al Dr. Jaebes Campos, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda. En fecha 13 de Julio de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación firmada por el Dr. Jaebes Campos. Al folio (30) cursa escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Dr. Jaebes Campos. A los folios (31 y 32) cursa escrito suscrito por el Dr. Jaebes Campos.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana Sara Catanese Previte, asistida por el Dr. Mario Carvajal Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.430, contra el ciudadano Ramón Antonio Pérez Mata, en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y ordena al demandado a la entrega inmediata del inmueble arrendado, plenamente identificado en la presente demanda, libre de personas y de bienes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido, se ordena consignar Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón

Seguidamente en esta misma fecha 24-10-06, siendo las 2:00 p.m, se publicó la sentencia y se acordó agregarla al expediente No. 06-3618. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón.


VELA/bql.