REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
DEMANDANTE: Antonia Patricia Risquez de Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.466.570, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Dennys José Hernández Larez y Luis Roberto Salazar, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.145 y 36.706.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 de Abril, Escritorio Jurídico Salazar & Asociados, Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Alma Pallares Rematoso, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad No. 81.939.605, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Maria Requena y Omar Salazar, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.328 y 3.452.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ANTONIA PATRICIA RISQUEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.466.570, asistida por el Dr. Luis Roberto Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.706, en contra de la ciudadana ALMA PALLARES REMATOSO, de
nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.939.605.
Señala la accionante que tiene suscrito un contrato de arrendamiento de manera privada con la ciudadana Alma Pallares Rematoso, el cual fue suscrito y entró en vigencia en fecha 29 de Octubre del 2003 hasta el 30 de Julio del 2004, sobre un inmueble constituido por una vivienda de su legítima propiedad distinguida con el No. 8-89, ubicada en la calle Democracia cruce con Calle Falcón de esta localidad, y que a pesar de que el lapso de duración del contrato era de nueve (9) meses, en donde se estimó que el canon de arrendamiento era la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) pagaderos en mensualidades adelantadas. Es el caso que el contrato de arrendamiento se prorrogó por tiempo indefinido, y fue estipulado en la cláusula tercera de dicho contrato que una vez vencido dicho período los cánones de arrendamiento serían la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, los cuales fueron cancelados por la arrendataria hasta el mes de Diciembre del 2005, o sea que ha dejado de cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006.
También señala la accionante, que entre su persona y la ciudadana Alma Pallares Rematoso, se acordó la prorroga legal obligatoria establecida en el literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vencida esa prorroga celebró un Convenimiento con la arrendataria, donde le solicita hasta el día 20 de Enero del 2005, para hacerle entrega física del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, vencido ese lapso la arrendataria le solicita verbalmente un lapso de tiempo prudencial, hasta los primeros días del mes de Enero del presente año, para hacer la entrega del mismo, siendo su pedimento aceptado por ella, pero es el caso que desde Enero del 2006 hasta la fecha no le ha cancelado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento; es decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales (Enero hasta Abril) lo cual arrojan la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo).
Solicita la accionante que la ciudadana Alma Pallares Rematoso, convenga en desalojar la vivienda o ha pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares ( Bs.
1.600.000,oo) por concepto de mensualidades insolutas vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006. Segunda: Entregar la vivienda en las mismas condiciones que lo recibió y pagar la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el derrumbe de una pared, la puerta, el mesón, el techo raso y el sistema eléctrico de la lámpara. Tercero: La cantidad de Un Millón Doscientos Seis Mil Ciento Sesenta y Siete con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.206.167,40), por concepto de servicios públicos (agua) desde el año 2003 hasta Mayo de 2006. Cuarto: Las Costas y Costos del proceso e inclusive Honorarios Profesionales, los cuales estima en la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,oo) de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 4.080.000,oo).
La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Mayo de 2006 y se ordena la citación de la demandada para que de contestación a la demanda. Al folio (20) cursa auto del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que se entrevistó con la ciudadana Alma Pallares Rematoso, quien se negó a firmar la Boleta de Citación. Al Folio (21) cursa auto del Tribunal disponiendo que la Secretaria libre Boleta de Citación. Al folio (22) cursa diligencia suscrita por la ciudadana Antonia Patricia Rizque, otorgando Poder Apud Acta a los Dres. Dennys Hernández y Luis Roberto Salazar. Al folio (23) cursa diligencia suscrita por la Dra. Maria Requena, actuando en su propio nombre solicitando copia simple de todo el expediente. Al folio (25) cursa auto suscrito por la Secretaria Accidental de este Despacho, dejando constancia de haber entregado Boleta de Notificación, la cual fue recibida por la ciudadana Alma Pallares Rematoso. Al folio (26, 27 y 28) la ciudadana Alma Pallares Rematoso, asistida de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en donde opone Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (29) la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas, donde invoca el mérito favorable de los autos. Al folio (39) cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y fijando la Inspección Judicial solicitada para el 2do. día de despacho siguiente a éste a las 2:00 p.m. Al folio (40) cursa acta de Inspección Judicial, solicitada en el escrito de pruebas. Al
folio (41) cursa escrito suscrito por la ciudadana Alma Pallares Rematoso, asistida de abogado, otorgando Poder Apud Acta a los Dres. Maria Requena y Omar Salazar. Al folio (42 y 43) la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. Al folio (44) cursa auto del Tribunal, en donde la Secretaria de este Despacho hace constar y certifica que desde el día de la contestación de la demanda (02-10-06) exclusive, hasta la finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas (03-10-06 al 18-10-06) ambas fechas inclusive, han transcurrido (10) días de despacho en este Tribunal. Al folio (45) cursa auto del Tribunal, en donde se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso establecido por la Ley.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace no sin antes resolver lo referente a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la accionada en el acto de contestación de la demanda, referida al defecto de forma, por cuanto la accionante no llenó los requisitos que indica el artículo 340, al no describir los linderos ni metrajes, en ese sentido se observa, que si el actor no subsana dentro de los cinco (5) días siguientes el defecto o la omisión advertida, pues se trata de un acto voluntario, se entenderá que ha rechazado las pretensiones del demandado y corresponderá al juzgador decidir la controversia interlocutoria; observa el Tribunal, que en el acto de la contestación de la demanda una vez opuesta la cuestión previa, pasando la accionada a contestar el fondo de la demanda, contestó de la manera siguiente: “… es cierto que tengo suscrito con la demandante un contrato de arrendamiento de manera privada, suscrito y en vigencia desde el día 29-10-03, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Democracia de Anaco”. De igual manera se evidencia en los folios 4 y 5 contrato de Arrendamiento Privado suscrito por Antonia Patricia Rizquez (arrendadora) y Alma Pallares Rematazo (Arrendataria), igualmente se evidencia al folio 40,
Inspección Judicial realizada por este Tribunal a solicitud de la parte actora en la calle Democracia cruce con la Calle Falcón No. 8-89, inmueble éste que es objeto del presente juicio, admitido como fue por la demandada que efectivamente mantiene un contrato de arrendamiento con la demandante por un inmueble ubicado en la calle Democracia tal como se señala en la demanda, en el contrato de arrendamiento privado señalado ut supra en el acto de la contestación de la demanda, este Tribunal da por entendido de que la accionada sabe con precisión y claridad la ubicación del inmueble del cual se trata la presente demanda, siendo de esta manera las cosas se declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta por la demandada referente al defecto de forma establecido en el artículo 346 ordinal 6º.
A los fines de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y motivación de las pruebas aportadas y obtener la plena convicción de los hechos controvertidos se procede al análisis de éstas para lograr de esta manera la génesis de la sentencia con sus respectivos razonamiento lógico.
Comienza el Tribunal al estudio de las pruebas aportadas por las partes y en ese sentido encontramos que: La parte accionante en el correspondiente lapso probatorio, invocó al mérito favorable de los autos y en especial el escrito de demanda, el contrato de arrendamiento y sus anexos; en ese sentido se observa que la obligación primordial que se debe demostrar o la prueba por excelencia de una convención arrendaticia, es el respectivo contrato de arrendamiento al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio con fundamento a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“ La parte contra quien se produzca el juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causahabiente suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha introducido con el libelo… el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento.
De esta manera las cosas y no habiendo manifestado la accionada el desconocimiento del instrumento (Contrato de Arrendamiento), ha quedado demostrado que entre la ciudadana Antonio Patricia Rizquez de Guzmán y
Alma Pallares Rematazo existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle democracia cruce con la Calle Falcón, con la nomenclatura 8-89 de esta ciudad de Anaco del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui y así se decide.
En lo referente a los nueve (9) folios útiles constante de los recibos de pagos, correspondiente a los meses de Enero hasta Septiembre, este Tribunal es del criterio que los mismos por si solos no demuestran prueba alguna que relacione a una parte con la otra. En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de prueba, la misma no arrojó ningún género de prueba por cuanto al momento de realizar la presente inspección el inmueble se encontraba cerrado.
Analizadas como fueron las pruebas de la parte accionante, este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandada; en tal sentido se observa: que por auto de fecha 20 de Octubre de los corrientes el cual riela al folio No. 44, la Secretaria Titular de este Juzgado, hace constar y certifica: que desde el día de la contestación ( 02-10-06) exclusive, hasta la finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas (03-10-06 al 18-10-06) ambas fechas inclusive, habían transcurridos 10 días de despacho, es por ello, que por auto de fecha 20 de Octubre de 2006 el cual riela al folio 45, el Tribunal no le admite las pruebas a la parte demandada por haber sido presentadas estas fuera del lapso legal.
Observa este Juzgador, que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, y no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados por la parte demandante.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con las medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficina… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Se quiere señalar con ello, que la parte accionada no probó sus afirmaciones de hecho ni de derecho y no hizo uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la presente
demanda. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana Antonio Patricia Rizquez, asistida por el Dr. Luis Roberto Salazar, en contra de la ciudadana Alma Pallares Rematoso, y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y se ordena a la demandada a la entrega inmediata del inmueble plenamente identificado en la presente demanda, libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), monto al que asciende los cánones de arrendamiento insolutos, vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006. TERCERO: Al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.206.167,40), por concepto de servicios públicos (agua) desde el año 2003 hasta Mayo del 2006.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare.
Seguidamente en esta misma fecha 25-10-06, siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente sentencia y se acordó agregarla al expediente original No. 06-3643. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I.
VELA /bql.
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