REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: Elmer Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.116.433, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Santoyo y Gustavo Ramos Rosas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.313 y 95.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ANTONIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.348.111, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 8369
JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por Resolución De Contrato De Arrendamiento, incoada por el abogado Gustavo Ramos Rosas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.643, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Elmer Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.116.433, y de este domicilio, en contra del ciudadano Héctor Antonio Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.348.111, de este domicilio, quien señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 04 de Noviembre de 2003, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Héctor Antonio Aldana, anteriormente identificado, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 9-B, ubicado en el piso 9, Residencias Paseo Colón, Edificio Yaroco, Avenida Prolongación Paseo Colón, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui; que dicho contrato en su cláusula tercera contempla que el canon de arrendamiento sería de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, y que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas daría derecho a la Arrendadora de considerar resuelto de pleno derecho el citado contrato de arrendamiento y solicitar la inmediata desocupación del inmueble; que la cláusula segunda prevé que el tiempo de duración de la relación arrendaticia será de un año fijo contado a partir del primero (01) de Noviembre de 2003, prorrogable por el mismo lapso de tiempo; que también se especificó en el contrato de arrendamiento que el arrendatario estaba obligado a no deteriorar el inmueble arrendado y a reintegrarlo en el buen estado en que lo recibió; alegó que el arrendatario desde el día 01 de Abril del corriente año, ha incumplido con su obligación de pagarle el canon de arrendamiento, que no los ha consignado por ante el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui, según constancias de no consignaciones arrendaticias, libradas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Sotillo; que el arrendatario le adeuda a su representado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2006, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada mes, que globalizaba la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) y adicionalmente la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por retraso en la entrega del inmueble, por un total de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00); que de conformidad con los estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento demanda el pago de las cuotas de condominio insolutas que a la presente fecha asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Y Nueve Bolívares (Bs. 1.579.489,00), más las que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble; que de igual manera demandan las costas y costos procesales, gastos judiciales y extrajudiciales prudencialmente calculados por este Tribunal; que acude para demandar como en efecto lo hace al arrendatario para que convenga en la Resolución del contrato de arrendamiento o así sea declarado por el Tribunal; para que convenga en devolver el inmueble arrendado, sus anexos y todo cuanto forme parte del mismo en perfectas condiciones , y solvente con respecto a los servicios y suministros, o a ello sea condenado en la sentencia. Solicitó medida de secuestro conforme lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Ochenta Y Nueve Bolívares (Bs. 3.229.489,00), mas las costas, costos procesales y honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal. Por ultimo solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada, procesada y declarada con lugar en la definitiva (folios del 01 al 27).
En fecha 27-06-2006, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y, ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma; luego en fecha 28-06-2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Gustavo Ramos, consigno copias fotostáticas, a los fines que sea librada la compulsa, y en fecha 29-06-2006, el Tribunal libró la respectiva compulsa (folios del 29 al 31).
En fecha 12-07-2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y solicitaron la devolución del original del poder que cursa inserto en el expediente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13-07-2006, (folios 32 y 33).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27-06-2006, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha. (Folio 01 Cuaderno de Medidas).
En fecha 03-07-2006, compareció el abogado Juan C. Santoyo, con el carácter acreditado en autos y ratificó la solicitud de medida de secuestro; siendo negado dicho pedimento por este Tribunal en fecha 07-07-2006, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 02 y 03 Cuaderno de Medidas).
Posteriormente, en fecha 12-07-2006, compareció nuevamente el prenombrado abogado y solicitó constancia de consignación de canon de arrendamiento, lo cual fue acordado y expedido por este Tribunal en fecha 14-07-2006 (folios 04 al 06); y en fecha 19-07-2006, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Gustavo Ramos Rosas, y consignó constancia de consignación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, de igual manera ratificó la solicitud de medida de secuestro, la cual fue decretada en fecha 21-07-2006, exhortándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; luego en fecha 18-09-2006, se le dio entrada y su curso de ley a las resultas del exhorto practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 07 al 29 Cuaderno de Medidas).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales (cuaderno de medidas) que habiendo operado la citación tácita conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la parte demandada estuvo presente en la practica de la medida de secuestro efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 24, al 26), el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO al ciudadano Héctor Antonio Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.348.111, y de este domicilio, y CON LUGAR la demanda por Resolución De Contrato De Arrendamiento, incoada por el abogado Gustavo Ramos Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 95.643, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Elmer Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.116.433, y de este domicilio, en contra del ciudadano Héctor Antonio Aldana, antes identificado. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Asimismo, por cuanto de autos se observa que el inmueble objeto del contrato se encuentra en posesión de la parte actora, se declara que el mismo queda en posesión definitiva del ciudadano ELMER CARRERO, ya identificado. Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,
JUDITH M. MORENO SABINO
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.).- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
JUDITH M. MORENO SABINO
EXP: 8369
MNS/jmm.
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