REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 11 de octubre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000155
PARTE ACTORA: EDGARDO ALFREDO MANOSALVA SAJONA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN, MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO Y LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A. (VENENCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO QUEPI FRANCISCO PROSDOCIMI Y RAFAEL GUEVARA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A la 1:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 11 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar a las 12:00 del mediodía, pero por retrasos en audiencias anteriores se celebra en esta oportunidad, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDGARDO ALFREDO MANOSALVA SAJONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 23.518.324, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A. (VENENCA), signada con el expediente Nº BP12-L-2006-000155, comparecen por ante el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA y OSWALDO QUEPI BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 8.462.350 y 10.061.445 respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.232 el primero y 48.740 el segundo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ENFRIDORES, C.A. (VENENCA), empresa domiciliada en Anaco, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1988, bajo en No. 7, Tomo 45-A, representación que se evidencia según consta de instrumento poder que riela a los autos del expediente, quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará EL PATRONO, por una parte, y por la otra, compareció el ciudadano EDGARDO MANOSALVA, ya identificado, asistido de las abogadas en ejercicio MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO y JOSELIN AZOCAR, inscritos en el IPSA bajo los Nº 94.321 y 95.349, domiciliadas en Barcelona; quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL TRABAJADOR, a los efectos del presente acuerdo transaccional, ocurren para exponer:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieren corresponder al precitado trabajador, y de precaver cualquier otro litigio futuro por estos conceptos, de conformidad a lo establecido por el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las disposiciones siguientes:
PRIMERA: En fecha 1º de diciembre de 2004, EL TRABAJADOR Edgardo Alfredo Manosalva Sajona, ingresó a LA COMPAÑIA, desempeñando el cargo de soldador, hasta el 1º de abril de 2005, por terminación de obra.
SEGUNDA: Para el momento de la finalización de la relación laboral EL TRABAJADOR devengaba un salario integral diario de Bs. 240.000,00, el cual incluye la alícuota parte de la participación de los beneficios de la empresa.
TERCERA: LA COMPAÑIA rechaza en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha en el escrito de demanda por EL TRABAJADOR, tomándose en cuenta que los cálculos realizados en la misma no se ajustan a la realidad. Aun así y sin que ello implique la aceptación de los hechos LA COMPAÑIA oferta a EL TRABAJADOR, la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00), que comprenden los siguientes conceptos: Antigüedad (art. 108 LOT), Diferencia por Antigüedad (art. 108 LOT), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Horas Extras, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Beneficio de Alimentación, Días de Descanso, Bono Nocturno, Diferencia de Salario.
CUARTA: EL TRABAJADOR declara expresamente que las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.163.000.000, 00).
QUINTA: LA COMPAÑIA a los efectos de dar por terminado el presente juicio y de precaver cualquier litigio futuro en relación a los conceptos aquí planteados, conviene en cancelar a EL TRABAJADOR la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) de la manera siguiente: a) Un primer pago de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) al momento de la firma del presente documento; b) Un segundo pago de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00) el 25 de noviembre de 2006 y; c) Un tercer y ultimo pago de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00) el 9 de enero de 2007.
SEXTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta hecha por LA COMPAÑÍA y desiste en este acto del presente procedimiento y de la acción propuesta por ante este Tribunal.
SEPTIMA: De igual manera EL TRABAJADOR declara expresamente que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑIA por los conceptos aquí identificados, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los derivados de la relación laboral que vinculó a las partes, por lo cual, le otorgan el más cabal y absoluto de los finiquitos.
OCTAVA: LA COMPAÑIA declara no tener nada que reclamar por ningún concepto a EL TRABAJADOR, por lo cual recíprocamente le otorga total finiquito.
NOVENA: Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse, incluso los daños y perjuicios y, por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objetos aquí previstos.
DECIMA: LA COMPAÑIA entrega en este acto a EL TRABAJADOR la cantidad de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00), mediante Cheque a nombre de Edgardo Alfredo Manosalva Sajona, signado con el Nº 18026749, girado contra el Banco Mercantil, cantidad que recibe la apoderada judicial de EL TRABAJADOR, en este acto a su entera y cabal satisfacción.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen y así lo declaran en este acto, que con el pago de las cantidades pactadas en la Cláusula Quinta LA COMPAÑIA cancela a EL TRABAJADOR todos y cada uno de los conceptos salariales, tales como: comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades totales o fraccionadas, sobre sueldos, vacaciones totales o fraccionadas, bono vacacional total o fraccionado, así como los recargos legales o convencionales por días feriados o de descanso, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuere el caso, presuntas diferencias sobre prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, presuntos salarios retenidos y, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja a que pudieren tener derecho por causa de su labor.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes acuerdan en este acto, cancelar cada una de ellas los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
DECIMA TERCERA: Ambas partes acuerdan en este acto, que el incumplimiento por parte de LA COMPAÑÍA de alguno de los pagos convenidos, dará a lugar a la pérdida del beneficio del término, adquiriendo la totalidad de la obligación, el carácter de crédito de exigibilidad inmediata a favor de EL TRABAJADOR.
DECIMA CUARTA: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez se sirva dictar el correspondiente Decreto de Homologación y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que el ciudadano EDGARDO MANOSALVA, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y recibe un cheque girado a su orden, signado con el No. 18026749, girado por la demandada VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A. (VENENCA), en contra del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de la demandada tienen amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales este prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador, siendo el acuerdo transado por la cantidad de Bs. 40.000.000,00. En vista de ello, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado. Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se procede a la entrega de las pruebas a cada una de las partes. Siendo las 2:00 p.m. se declara terminado el acto.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL TRABAJADOR Y SUS ABOGADAS ASISTENTES
POR LA COMPAÑÍA
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registro en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000155
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