REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000168
PARTE ACTORA: RAMÓN VELASQUEZ, C.I. N º 9.450.600
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN; LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA y MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 95.349, 95.365 y 94.321.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N º 28, tomo A-91.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Ejército, C.C. El Dorado, P.B., oficina 3, Barcelona Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal, Edificio Géminis, piso 2, oficina 7-A, Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurren por ante este tribunal los abogados en ejercicio JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN y LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 95.349 y 95.365, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.450.600, representación que se evidencia según poder autenticado que corre a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, e intentan formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N º 28, tomo A-91.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, es recibida la demanda y en fecha 27 de abril de 2006, se admite cuanto a lugar en derecho por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, según auto que corre al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente.
Corre al folio ciento veintiséis (126) del expediente, certificación de la Secretaria del Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2006, donde deja constancia que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., fue notificada por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según planilla de IPOSTEL N º 041827 que corre al folio ciento cincuenta (150) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, siendo que a las 10:00 a.m. del día jueves cinco (5) de octubre de 2006, se levantó acta de la misma fecha que corre al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, donde se dejó constancia que solamente estuvo presente la abogada en ejercicio JOSELIN VERONICA AZOCAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 95.348, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAMÓN VELASQUEZ, y que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia, es decir, a las 10:00 a.m.., por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
En libelo de la demanda y su corrección que corre al folio ciento cuarenta (140) del expediente, el demandante señala que en fecha 21 de junio de 2005 comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S Y P, C.A., en la obra “MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUE EN AREAS OPERACIONALES DE EXTRAPESADOS DE PDVSA”, la cual fue contratada por la empresa PDVSA, S.A.
Aduce el peticionante que en fecha 9 de noviembre de 2005, se le prescribió un reposo médico por haber sido intervenido quirúrgicamente debido a una hernia inguinal derecha por un lapso de 30 días. Que el 12 de diciembre de 2005, le fue prorrogado por quince (15) días adicionales. Luego, en fecha 26 de diciembre de 2005, se le practica el examen médico post-empleo y se le diagnostica apto para el retiro.
Señala que a pesar de encontrarse de reposo médico con una incapacidad absoluta y temporal que duró hasta el 26 de diciembre de 2005, el patrono procedió a despedirlo el 25 de noviembre de 2005, por motivos de terminación de contrato.
Que en el lapso transcurrido entre el despido y su calificación como apto, no le fue pagado concepto alguno por su patrono, sino hasta el 15 de febrero de 2006, cuando firmó una transacción extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la que recibió la cantidad de Bs. 6.370.358,42, por conceptos meramente enunciados, sin detallar pormenorizadamente los montos que se abonan por cada uno de ellos, los días pagados, ni el salario básico, normal e integral; así como se obvia la relación pormenorizada de los hechos.
Que en el contenido de la referida transacción, los hechos narrados no se corresponden con la realidad de la relación laboral, por lo siguiente:
- Se hace mención de una fecha falsa de retiro (26 de noviembre de 2005), cuando el servicio se deja de prestar en fecha 26 de diciembre de 2005, cuando se determina apto por el examen post-empleo.
- Se establece un salario base de Bs. 32.125,00 y un salario normal e integral de Bs. 53.735,96, sin especificar la forma en que se generan.
- Fue obviado que trabajaba para la obra MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUES EN AREAS OPERACIONALES DE EXTRAPESADO DE PDVSA, y que por lo tanto, que la relación de trabajo se rige por la convención colectiva petrolera.
- Fue suprimido que se encontraba de reposo debido a una hernia inguinal de la cual fue operado.
- Contiene renuncia expresa a conceptos futuros.
Señala el peticionante que su salario básico debió ser de Bs. 32.125,30; su salario normal (promedio de 6 semanas): Bs. 46.967,59 diarios, su salario normal (promedio de 4 semanas): Bs. 46.580,36 diarios; y un salario integral de Bs. 110.264,58.
En este sentido, alega el actor que conforme a la relación de trabajo descrita, le pertenecen los siguientes conceptos:
INGRESO: 21-06-05
EGRESO: 26-12-05
SALARIO BÁSICO: 32.125,30
SALARIO NORMAL (PROMEDIO 4 SEMANAS): Bs. 46.580,36
SALARIO NORMAL (PROMEDIO 6 SEMANAS): Bs. 46.967,59
SALARIO INTEGRAL: Bs. 110.264,58
PREAVISO: 15 días x Bs. 46.580,36 = Bs. 698.705,41
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 110.264,58 = Bs. 3.307.937,27
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 110.264,58 = Bs. 1.653.968,63
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 110.264,58 = Bs. 1.653.968,63
VACACIONES FRACCIONADAS: 16,98 x Bs. 46.967,59 = Bs. 797.509,61
AYUDA VACACIONAL: 25 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 803.132,50
UTILIDADES: Bs. 9.270.348,25 x 33,33 % = Bs. 3.089.807,07
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL (Cláusula 29 CCP): 47 días x Bs. 46.580,36 = Bs. 2.189.276,95
RETARDO EN EL PAGO (Cláusula 65 CCP): 50 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 1.606.265.00
COSTAS PROCESALES 30%: Bs. 2.829.073,71
Total………………………………………..Bs. 15.800.571,07
Menos pago recibido……………………….Bs. 6.370.358,42
Total diferencia………………………………Bs. 9.430.212,65
Total reclamado…………………………………………………Bs. 9.430.212,65
Con motivo de la incomparecencia de la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el ciudadano RAMÓN VELASQUEZ, comenzó a trabajar como obrero para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., en la obra “MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUE EN AREAS OPERACIONALES DE EXTRAPESADOS DE PDVSA”, la cual fue contratada por la empresa PDVSA, S.A., desde el 21 de junio de 2005, hasta el 26 de diciembre de 2005, fecha en que fue declarado apto para el retiro.
Que en fecha 9 de noviembre de 2005, se le prescribió un reposo médico por haber sido intervenido quirúrgicamente debido a una hernia inguinal derecha por un lapso de 30 días.
Que el 12 de diciembre de 2005, le fue prorrogado el reposo por quince (15) días adicionales.
Que en fecha 26 de diciembre de 2005, se le practica el examen médico post-empleo y se le diagnostica apto para el retiro.
Que a pesar de encontrarse de reposo médico con una incapacidad absoluta y temporal que duró hasta el 26 de diciembre de 2005, el patrono procedió a despedirlo el 25 de noviembre de 2005, por motivos de terminación de contrato.
Que en el lapso transcurrido entre el despido y su calificación como apto, no le fue pagado concepto alguno por su patrono, sino hasta el 15 de febrero de 2006, cuando firmó una transacción extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la que recibió la cantidad de Bs. 6.370.358,42.
Que en la referida transacción solo se mencionan conceptos meramente enunciados, sin detallar pormenorizadamente los montos que se abonan por cada uno de ellos, los días pagados, ni el salario básico, normal e integral; así como se obvia la relación pormenorizada de los hechos.
Que en el contenido de la referida transacción, los hechos narrados no se corresponden con la realidad de la relación laboral, por que hace mención de una fecha falsa de retiro (26 de noviembre de 2005), cuando el servicio se dejó de prestar en fecha 26 de diciembre de 2005; se establece un salario base de Bs. 32.125,00 y un salario normal e integral de Bs. 53.735,96, sin especificar la forma en que se generan; fue obviado que trabajaba para la obra MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUES EN AREAS OPERACIONALES DE EXTRAPESADO DE PDVSA, y que por lo tanto, que la relación de trabajo se rige por la convención colectiva petrolera; fue suprimido que se encontraba de reposo debido a una hernia inguinal de la cual fue operado; y por último, que la transacción contiene una renuncia expresa de conceptos futuros.
Que su salario básico debió ser de Bs. 32.125,30; su salario normal (promedio de 6 semanas): Bs. 46.967,59 diarios, su salario normal (promedio de 4 semanas): Bs. 46.580,36 diarios; y un salario integral de Bs. 110.264,58.
Una vez admitidos los hechos libelados, el tribunal procede al análisis del material probatorio, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad probatoria, así como a la revisión del derecho, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedentes los conceptos reclamados en el libelo.
I. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
- Promueve marcado “B”, de los folios 15 al 90 del expediente, constante de 76 folios útiles, copia fotostática del contrato colectivo petrolero 2005-2007, el cual es valorado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir un verdadero acto normativo que regula la relación de trabajo existente. Así se decide.
- Promueve marcado “C”, copia fotostática de informe médico de fecha 9 de noviembre de 2005, expedido en el Centro Médico Mazarry-Rey, donde se le concede un reposo de 30 días al ciudadano RAMÓN VELASQUEZ, por haber sido operado de Hernia Inguinal. El referido récipe por considerarse un documento auténtico que deviene del ejercicio de la profesión de la medicina, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que del mismo, se desprenden hechos que fueron reconocidos en virtud de la admisión de los hechos. Así se decide.
- Promueve marcado “D”, copia fotostática de evaluación post-quirúrgica expedida por la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., de fecha 12 de diciembre de 2005, donde se le concede un reposo de 15 días al ciudadano RAMÓN VELASQUEZ, por haber sido operado de Hernia Inguinal. La referida copia fotostática no fue impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve marcado “E”, copia fotostática de evaluación post-quirúrgica de fecha 26 de diciembre de 2005, expedida por la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., donde se considera apto para el retiro al ciudadano RAMÓN VELASQUEZ. La referida copia fotostática no fue impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve marcado “F” en dos (2) folios útiles, folios 94 y 95 del expediente, original de transacción celebrada por las partes en la presente causa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Rodríguez en fecha 15 de febrero de 2006, en la cual se desprende que el ciudadano RAMÓN VELASQUEZ, recibió de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., la cantidad de Bs. 6.370.358,70. La referida transacción no se encuentra homologada por el órgano administrativo, así como se evidencia que no contiene una relación de los hechos controvertidos y de los derechos en ella comprendidos, por lo que, a juicio del tribunal, no cumple con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, en consecuencia, no se desprende de la misma los efectos de cosa juzgada, sino la cantidad recibida como abono a cuenta de prestaciones por el demandante. Como instrumento privado opuesto a la demandada como emanado de ella, al no haberlo impugnado la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “I”, promueve constancia original de trabajo expedida en fecha 25 de noviembre de 2005. El referido instrumento no fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve marcado “J”, forma de liquidación final al carbón, que corre al folio 161 del expediente, donde se evidencia que el demandante recibe Bs. 6.370.358,70. Dicho instrumento, por haber sido promovido y firmado por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Promueve en veinte (20) folios útiles instrumentos al carbón, insertos en los folios 162 al 181 del expediente, contentivo de recibos de pago de salario. Dichos instrumentos, por haber sido promovidos y firmados por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “L”, fotocopia de formato y recibo de cheque por la cantidad de Bs. 6.370.358,70. Dicho instrumento, por haber sido promovido y firmados por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Una vez establecidos los hechos con motivo de la admisión de los hechos, y habiéndose analizado el material probatorio de rigor, es preciso señalar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la aplicación del contrato colectivo petrolero, el tribunal considera que si es aplicable, pues el actor alega como hecho irrefutable que la empresa demandada fue contratada por PDVSA, S.A., para la realización de la obra MANTENIMIENTOS DE TANQUES DE AREA EXTRA PESADO, lo cual no quedó desvirtuado en virtud de la actitud contumaz de la demandada en el proceso. Asimismo, de los recibos de pago de salario y del finiquito de la relación de trabajo acompañado por el actor, se desprende que la demandada MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES S Y P, C.A., le pagaba al actor los beneficios económicos de la convención colectiva petrolera 2005-2007, la cual se debe aplicar a la relación de trabajo descrita. Así se decide.
Conforme a la admisión de los hechos, ha quedado establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 21 de junio de 2005, y la fecha de terminación fue el 26 de diciembre de 2005, la cual se desprende no sólo de la propia admisión, sino que de la prueba promovida marcada con la letra “E”, se desprende el récipe médico que lo considera apto para el retiro, luego de vencerse un reposo de 45 días post-operatorio por una hernia inguinal derecha. Así se decide.
En este sentido, como quedó establecido que el demandante fue operado por cuenta de la demandada de una hernia inguinal derecha, el inciso h) de la cláusula 31 del contrato colectivo petrolero, establece que los días que dure el tratamiento médico- quirúrgico al cual fuere sometido, les serán pagados con una suma equivalente al salario normal devengado el último día efectivamente trabajado y además, formará parte del tiempo de servicio acumulado a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo.
Dicho esto, conforme a la cláusula 31 h) del contrato colectivo petrolero, a juicio del tribunal, el tiempo que estuvo de reposo del demandante debe computarse como tiempo efectivo de prestación de servicio, es decir que se debe computar el tiempo de prestación del servicio hasta el 26 de diciembre de 2005, fecha en que feneció el lapso de reposo post-operatorio y se expidió el certificado médico que consideraba apto para el retiro al demandante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta procedente la indemnización solicitada por el demandante de 47 días por indemnización por incapacidad absoluta y temporal, conforme a la cláusula 29 de la contratación colectiva petrolera, calculada al salario normal. Así se decide.
En lo que respecta al salario, a pesar que el demandante señaló que su salario básico debió ser de Bs. 32.125,30; su salario normal (promedio de 6 semanas): Bs. 46.967,59 diarios, su salario normal (promedio de 4 semanas): Bs. 46.580,36 diarios; y un salario integral de Bs. 110.264,58, el tribunal no considera que el salario normal y el integral sea el señalado por el actor, pues de la revisión de los recibos de pago se desprende un salario distinto, a saber:
Salario promedio (normal) de las últimas 6 semanas, a los efectos del pago de las vacaciones (cláusula 8 CCP):
- Período del 25-09-05 al 02-10-05, folio 176, Bs. 339.484,05
- Período del 03-10-05 al 09-10-05, folio 177, Bs. 339.484,05
- Período del 10-10-05 al 16-10-05, folio 178, Bs. 339.484,05
- Período del 17-10-05 al 23-10-05, folio 179, Bs. 354.278,80
- Período del 24-10-05 al 30-10-05, folio 180, Bs. 460.858,80
- Período del 31-10-05 al 06-10-05, folio 181, Bs. 349.985,30
Total: Bs. 2.183.575,05 / 42 días = Bs. 51.989,88
Salario promedio (normal) de las últimas 4 semanas:
- Período del 10-10-05 al 16-10-05, folio 178, Bs. 339.484,05
- Período del 17-10-05 al 23-10-05, folio 179, Bs. 354.278,80
- Período del 24-10-05 al 30-10-05, folio 180, Bs. 460.858,80
- Período del 31-10-05 al 06-10-05, folio 181, Bs. 349.985,30
Total: Bs. 1.504.606,95 / 28 días = Bs. 53.735,96
Salario integral = Salario normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Ayuda de Vacaciones.
Alícuota de Utilidades = Total salario normal recibido en el período correspondiente x 33,33 %
Alícuota de Utilidades = Bs. 8.835.822,65 x 33,33 % = Bs. 2.944.979,69 / 155 días = Bs. 18.999,86
Alícuota de Ayuda de Ciudad = Bs. 50 x 32.125,30 = Bs. 1.606.265,00 / 360 = 4.461,84
Salario integral = Bs. 53.735,96 + Bs. 18.999,86 + Bs. 4.461,84 = Bs. 77.197,66
Por lo antes expuesto, el tribunal establece que el salario básico es de Bs. 32.125,30; el salario normal (4 semanas) es de Bs. 53.735,96; el salario normal (6 semanas) es de Bs. 51.989,88 y el salario integral es de Bs. 77.197,66. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a las costas procesales cuantificadas en Bs. 2.829.073,71, el tribunal las considera improcedentes, pues en caso de una eventual condenatoria en costas por vencimiento total en la demanda, el vencedor deberá estimar e intimar las costas procesales en proceso autónomo. Así se decide.
Conforme a los hechos admitidos y las pruebas promovidas, una vez analizada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el demandante, el tribunal considera que la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S Y P, C.A., le adeuda un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.584.098,83), conforme a las cantidades y por los conceptos que se señalan a continuación:
INGRESO: 21-06-05
EGRESO: 26-12-05
SALARIO BÁSICO: 32.125,30
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses y 5 días
SALARIO NORMAL (PROMEDIO 4 SEMANAS): Bs. 53.735,96
SALARIO NORMAL (PROMEDIO 6 SEMANAS): Bs. 51.989,88
SALARIO INTEGRAL: Bs. 77.197,66
PREAVISO, numeral 1º, ordinal a), cláusula 9 CCP: 15 días x Bs. 53.735,96 = Bs. 698.705,41
ANTIGÜEDAD LEGAL, numeral 1º, ordinal b), cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. 77.197,66 = Bs. 2.315.929,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, numeral 1º, ordinal c), cláusula 9 CCP: 15 días x Bs. 77.197,66 = Bs. 1.157.964,90
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, numeral 1º, ordinal d), cláusula 9 CCP: 15 días x Bs. 77.197,66 = Bs. 1.157.964,90
VACACIONES FRACCIONADAS, ordinal a) cláusula 8 CCP: 16,98 x Bs. 51.989,88 = Bs. 882.788,16
AYUDA VACACIONAL, ordinal b) cláusula 8 CCP: 25 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 803.132,50
UTILIDADES: Bs. 8.835.822,65 x 33,33 % = Bs. 2.944.979,69
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL (Cláusula 29 CCP y 31 h): 47 días x Bs. 48.497,72 = Bs. 2.279.392,90
RETARDO EN EL PAGO (Cláusula 65 CCP): (Del 26 de diciembre de 2005 al 15 de febrero de 2006) 50 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 1.606.265.00
Total………………………………………..Bs. 13.954.457,25
Menos pago recibido……………………….Bs. 6.370.358,42
Total diferencia………………………………Bs. 7.584.098,83
Total condenado…………………………………………………Bs. 7.584.098,83
Adicionalmente, se condena a la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 7.584.098,83), calculado a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, (27-04-06) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 7.584.098,83), desde la fecha de admisión de la demanda (27-04-06), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAMÓN VELASQUEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.584.098,83), más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000168
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