REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 17 de octubre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000013
PARTE ACTORA: HERMES LIRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISSETH RINCONES
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURÍ RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, martes 17 de octubre de 2006, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HERMES LIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.029.841, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N º 1, tomo 2-A, comparecieron los representantes de las partes a la audiencia, por la parte demandante compareció la ciudadana LISETH RINCONES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.259.754, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 84.991, representación que se evidencia según poder que corre inserto a los folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, la ciudadana SAYURÍ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.704, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre inserto a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambas.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio originalmente para la empresa PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A. ahora PRIDE INTERNATIONAL, C.A., como Supervisor desde el 14 de agosto de 1986, hasta el 23 de julio de 1996, fecha en que fue despedido injustificadamente, con último salario normal de Bs. 13.025, y reclama un total de Diferencia de Prestaciones Sociales de Bs. 15.760.950,00, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, niega rechaza y contradice que se le adeuden Bs. 15.760.950,00, por ser falso que el trabajador haya laborado 12.519 horas extras, ni 963 horas nocturnas, ni días feriados, ni domingos, siendo que la empresa pagó al trabajador en su debida oportunidad, la cantidad de Bs. 5.046.708,94, razón por la que no le adeuda concepto alguno al trabajador con motivo de la relación de trabajo que los unió. En tal sentido, LA EMPRESA como fórmula de auto composición procesal, sin reconocer la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo, ofrece pagarle al trabajador como bono único transaccional, la cantidad de Bs. 1.985.288,00, conforme al reclamo formulado en la demanda.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 1.985.288,98, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que la apoderada judicial del demandante HERMES LIRA, está suficientemente facultada para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 1.985.288,98, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR
POR LA EMPRESA
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000013
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