REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 17 de octubre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-001715
PARTE ACTORA: GILBERTO JOSÉ GUACARO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUEPY
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROJAS
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 12:00 p.m. del día hábil de hoy, martes diecisiete (17) de octubre de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano GILBERTO GUACARO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.479.569, en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, anotada bajo el N º 22, tomo 4-A, se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que comparecieron la parte actora, ciudadano GILBERTO GUACARO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio ALEJANDRO QUEPY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.024, quien a los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.002.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 65.568, representación que se evidencia en poder certificado en actas que corre a los folios 16 al 20 del expediente, quien a los efectos del presente instrumento, se denominará LA EMPRESA, y exponen: Por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El actor GILBERTO GUACARO, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., el 26 de agosto de 2005, ocupando el cargo de Perforador de Taladro, con una jornada de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, y que devengaba un salario básico diario de Bs. 32.372,60, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales.
Por su parte, la empresa HUABEI TEROLEUM SERVICES, C.A., acepta y conviene en la existencia de la relación de trabajo señalada y la fecha de inicio. Alega que el salario básico era de Bs. 32.325,00 diarios; y que es cierto que se produjo el despedido injustificado pero en fecha 9 de mayo de 2006, siendo que en este acto, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa consigna las prestaciones sociales al actor, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs. 15.925.523,00
.
Es por ello que, la empresa ratifica la insistencia del despido por la consignación de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 26 de agosto de 2005
Fecha de egreso: 9 de mayo de 2006
Tiempo de servicio: 8 meses; 12 días
Motivo de egreso: Despido injustificado
Sueldo básico diario: Bs. 32.325,00
Salario Normal diario: Bs. 94.266,75
Salario Integral diario: Bs. 100.158,00
Asignaciones:
Preaviso: 15 días x Bs. 94.266,75 = Bs. 1.414.001,00
Antigüedad Legal: 30 días x Bs. 100.158,00 = Bs. 3.004.731,00
Antigüedad Contractual: 15 días x Bs.100.158, 00 = Bs. 1.502.366,00
Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 100.158,00 = Bs. 1.502.366,00
Vacaciones Fraccionadas: 22,7 días x Bs. 94.267,00 = Bs. 2.136.713,00
Bono Vacacional Fraccionado: 33,33 x Bs. 32.373,00 = Bs. 1.079.087,00
Utilidades: Bs. 10.833.070 x 33,33 % = Bs. 3.610.662,00
Utilidades/Antigüedad: 60 días x Bs. 27.990,00 = Bs. 1.679.378,00
Examen Médico: 1 día x Bs. 32.325,00 = Bs. 32.325,00
Sub-Total:…………………………………………………………..Bs. 15.961.629,00
INCE: Bs. 18.053,00
TOTAL NETO A PAGAR:…………………………………………Bs. 15.925.523,00
La empresa sostiene paga en este acto al actor en este acto la cantidad de Bs. 15.925.523,00, mediante cheque signado con el N º 17002774, cuenta corriente N º 0425-0007-16-0220000176, fecha 26 de septiembre de 2006, a la orden de GILBERTO GUACARO, girado en contra del Banco Mi Casa, por lo que, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica la insistencia del despido injustificado, ofreciendo el pago consignado a los fines de dar por terminado el procedimiento.
El actor sostiene que no está de acuerdo con la cantidad consignada, sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la demandada canceló las prestaciones sociales conforme al contrato colectivo petrolero, reconociendo que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales por Bs. 15.925.523,00, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que el despido fue injustificado.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada por el actor, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan el archivo del expediente.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.925.523,00, totalizando el monto transado, cuya cantidad acepta el actor desistiendo del reenganche, pero reservándose el derecho de demandar cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir, siendo que ambas partes solicitan se de por terminado el proceso; por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y constata el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.
Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Actor y su abogado asistente
El apoderado judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
EXP N º BP12-S-2006-001715 UJAR/ua
|