REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000090
PARTE ACTORA: MANUEL RAMÓN MAITA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER LEÓN BLANCO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAR MARTÍNEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, lunes 2 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MANUEL RAMÓN MAITA DAMAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.437.708, en contra de la sociedad mercantil y TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. TRANSOLTESA, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de febrero de 1981, bajo el N 45, Tomo –A-, con modificaciones posteriores inscritas en el Registro Mercantil mencionado en fecha 31 de enero de 1986, bajo el Nº 3, Tomo A-2, y en fecha 23 de marzo de 1996, bajo el Nº 13, Tomo A-119, cuya última modificación se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial en fecha dos (2) de febrero de 2002, bajo el Nº 05, Tomo A-04, comparecieron por ante este despacho, el abogado en ejercicio JAVIER LEON BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.497.006, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.054, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, suficientemente facultado según poder que corre a los folios 16 y 17 del expediente, quien para los efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), compareció la abogada en ejercicio ISMAR MARTÍNEZ MICALE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.681.690, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 81.508, según se evidencia de instrumento poder que igualmente riela en autos de los folios 27 al 30, quienes han llegado al siguiente Acuerdo Transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
EL DEMANDANTE, MANUEL RAMÓN MAITA DAMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V- 2.437.708, representado por el abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO, antes identificado, el cual a los efectos de esta Acta cuando se mencione será denominado como EL DEMANDANTE y la empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDAURAS TÉCNICAS, S.A. TRANSOLTESA, debidamente representada en este acto por su Apoderada Judicial, ISMAR MARTINEZ MICALE, al inicio identificada, carácter y facultades las cuales constan en autos; quien en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente documento en lo adelante se denominará LA DEMANDADA en este Expediente o Asunto número BP12-L-2006-000090, exponemos: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de DAR POR TERMINADO el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano MANUEL RAMÓN MAITA DAMAS, declara: Que la relación laboral con LA DEMANDADA comenzó en fecha 26 de abril de 2000 y terminó por despido injustificado el 26 de diciembre de 2005; declara igualmente como último salario normal devengado el monto de Bs. 13.500,00 diarios. EL DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo (Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses por Antigüedad, Indemnización por despido, preaviso, entre otros) por la cantidad de demanda el pago de Bs. 9.988.573,83, cuyos conceptos se encuentran detallados en forma pormenorizada en libelo y se dan por reproducidos en la presente acta.
SEGUNDO: LA DEMANDADA admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado pero niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, pues la verdad es que EL DEMANDANTE renunció en forma voluntaria, siendo que LA DEMANDADA le pagó la cantidad de Bs. 2.475.219,73, por lo que con la referida cantidad, se le pagaron íntegramente todos los sueldos y salarios y todas los gananciales correspondientes al tiempo efectivo de servicio o de labor prestado, lo cual incluye las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, horas extras, bono nocturno, días de descanso, días adicionales, vivienda, entre otros.
TERCERO: Sin embargo y con el objeto de dar por finalizada la presente acción y toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, LA DEMANDADA conviene en cancelar a EL DEMANDANTE a título de transacción y éste así lo acepta conforme a título de transacción, la cantidad única, total y definitiva de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales se compromete a pagar el día 4 de octubre de 2006. LA DEMANDADA manifiesta que cancela el referido monto, con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción, que COMPRENDE EL PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y OTROS CONCEPTOS los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro procedimiento, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto con el monto antes indicado, tales conceptos son: Prestación de Antigüedad de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Preaviso del artículo 104 y 106 LOT, Vacaciones (artículo 219 LOT), Bono Vacacional (Artículo 223 LOT), Utilidades (Artículos 174 y siguientes LOT), Incidencias de Utilidades y Bono vacacional en la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
CUARTO: El ciudadano MANUEL RAMÓN MAITA, a través de su apoderado judicial, declara que está conforme con el monto que en el presente documento LA DEMANDADA se compromete a cancelarle en el lapso antes señalado y que el mismo comprende y cancela de manera única, total y definitiva el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, vale decir, Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Ayuda Vacacional, Ayuda vacacional fraccionada, Utilidades, Incidencia de las Utilidades en las prestaciones, Incidencia de Ayuda Vacacional en las prestaciones, y las costas y costos judiciales incluyendo honorarios profesionales de abogados y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA en la forma indicada en este instrumento. El monto total aquí aceptado por EL DEMANDANTE, comprende el pago por concepto de cancelación total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación laboral, pero este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que LA DEMANDADA no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a EL DEMANDANTE con motivo de su extinguida relación de trabajo con LA DEMANDADA.
En virtud de la presente transacción y una vez efectuado el pago aceptado en esta Acta a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que una vez efectuado el pago por LA DEMANDADA, nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio, por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito
QUINTO: Tanto LA DEMANDADA como EL DEMANDANTE solicitamos a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la presente transacción sea homologada, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para cada una de las partes; así como también que sean entregas las pruebas promovidas en el presente juicio.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que el apoderado judicial de EL DEMANDANTE, está suficientemente facultado para transigir, y que EL DEMANDANTE es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, específicamente EL DEMANDANTE transó por la cantidad de Bs. 4.000.000,00; por haber terminado la relación de trabajo, y que la representante de la demandada, está suficientemente facultada para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes y se procede a la entrega de las pruebas promovidas. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos el pago de la cantidad transada.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
LA APODERADA DE LA DEMANDADA
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000090
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