REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000102
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2005-000102, contentivo de la Demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SONIA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.485.685, en contra de la empresa AUTOMERCADO LA FAMILIA, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 25 de febrero de 2005.
Corre al folio diecisiete (17) del expediente, auto de fecha 4 de marzo de 2005, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena la corrección del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre a los folios 19, 20 y 21 del expediente, escrito de subsanación presentado en fecha 21 de julio de 2006, por la ciudadana SONIA NARVAEZ donde procede a subsanar la demanda, la cual es admitida el 31 de marzo de 2006, según auto que corre a los folios 23 y 24 del expediente.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 21 de julio de 2005, fecha en que la parte demandante subsanó el la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Asimismo, se libró cartel de notificación a la parte demandante. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BP12-L-2005-000102
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