REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH14-L-2001-000023
En el juicio que por Enfermedad Profesional intentó la ciudadana CARMEN JOSEFINA TANG ARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 641.324, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió en fecha 4 de abril de 2005, sentencia definitiva, donde declaró PACIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 7 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión para ante el Tribunal Superior del Trabajo, quien en fecha 15 de julio de 2005, publica su fallo en el que declara sin lugar la apelación y ratifica la decisión del tribunal de primera instancia, y vencidos los lapsos procesales para ejercer los recursos de ley, remite el expediente al tribunal de origen.
Recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 2005 declara definitivamente firme la sentencia y procede al nombramiento del experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 6 de octubre de 2005, la experta Lic. GLORY BELLE VILLALBA BANDRES, procede a consignar la experticia complementaria del fallo, la cual quedó firme por no ser impugnada por ninguna de las partes, siendo remitido el expediente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 7 de noviembre de 2005 recibe el expediente y se procede al avocamiento ordenándose notificar a las partes.
Una vez reanudada la causa por la notificación del avocamiento a las partes, según auto que corre al folio 257 del expediente, este tribunal en fecha 16 de enero de 2006, previa solicitud de la parte actora, procede a decretar la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de oficio ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con suspensión de la causa de 45 días consecutivos a la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría, y también se ordenó nuevamente, la notificación a la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Corre al folio 272 del expediente, oficio N º 003850 de fecha 31 de julio de 2006, expedido por la Procuraduría General de la República, acuse de recibo del oficio N º 2006-0055 de fecha 11 de julio de 2006, donde el referido órgano ratifica la suspensión de la causa por 45 días continuos.
Vencido el lapso de suspensión de la causa por 45 días continuos, el tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2006, procede a establecer que el cumplimiento voluntario de tres (3) días hábiles comenzó a computarse a partir de la presente fecha.
En fecha 19 de octubre de 2006, mediante escrito que corre a los folios 276 y 277 del expediente, la representación judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de sus abogados en ejercicio JOSÉ DANIEL OJEDA y PETRA BARROSO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 103.884 y 91.816, solicitan al tribunal la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; la sentencia N º 568 de fecha 14 de abril de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso VENEAMERICANA DE SEGUROS, S.A.
Vista la solicitud de Reposición de la parte demandada, el tribunal para decidir observa:
Fundamenta su pedimento la parte demandada, en lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a tal efecto señalan:
Art. 95 DLOPGR.- “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Art. 96 DLOPGR.- “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De la revisión de la normativa transcrita, se evidencia que la falta de notificación y la notificación defectuosa, son causales de reposición de la causa, la cual sólo podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En este orden de ideas, el tribunal observa que la solicitud de reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia en fecha 4 de abril de 2005, es formulada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien a juicio de quien decide, no tiene la cualidad para solicitar la reposición de la causa, pues en todo caso, le corresponde al Procurador General de la República solicitar la reposición de la causa, razones éstas suficientes para declarar improcedente el pedimento de reposición solicitado por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en escrito que corre a los folios 276 y 277 del expediente. Así se decide.
En todo caso, considera el tribunal que la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, sería una reposición inútil, pues se evidencia que la sentencia fue dictada dentro del lapso para dictar sentencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la constancia en autos de la certificación de la Secretaria del Tribunal del avocamiento de la Juez, incluyendo la notificación de la Procuraduría General de la República, a quien se le notificó del avocamiento de la juez, según se desprende del oficio N º 019659 de fecha 20 de diciembre de 2004, emitido por la Procuraduría General de la República, donde ratifica la suspensión de la causa por 30 días continuos de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, la Procuraduría General de la República tuvo pleno conocimiento de la presente causa, pues al inicio fue notificada de la admisión de la demanda, según se desprende del oficio N º 001045 de fecha 24 de abril de 2002, que corre al folio 15 del expediente, luego, fue notificada del avocamiento de la juez que dictó la sentencia, como ya se explicó; y por último, fue notificada del decreto de ejecución voluntaria de fecha 16 de enero de 2006, según se desprende de oficio N º 003850 de fecha 31 de julio de 2006, que corre al folio 272 del expediente, emitido por la Procuraduría General de la República; y se observa que hasta la presente fecha, dicho órgano no ha solicitado reposición alguna por falta de notificación.
Si bien es cierto que no se notificó a la Procuraduría de la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, a juicio de quien decide, la notificación del avocamiento con motivo del nombramiento del nuevo juez para dictar la sentencia, y su publicación dentro del lapso, le permitió al referido órgano ejercer los recursos respectivos en defensa de los derechos e intereses de la República.
Por otro lado, el fin último de la reposición al estado de la notificación al Procurador, sería que éste pudiese ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, siendo que la referida sentencia ya fue revisada por el tribunal de alzada, quien en fecha 15 de julio de 2005 publicó su decisión en la que declaró SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, de manera que, una reposición en los términos planteados por la demandada sería inútil, indebida y violatoria del derecho a una tutela judicial efectiva de las partes, razón por lo que se considera improcedente la solicitud de reposición formulada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio proferida en fecha 4 de abril de 2005, formulada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BH14-L-2001-000023
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