REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de octubre de 2006

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000138
PARTE ACTORA: LORELEY BALMORI BUZETA, GRACIELA CHEREMO y ALEJANDRA FILIPINO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPY y JUANA RIVAS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OR TIFERET, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIR NATERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 4:15 p.m. del día hábil de hoy, jueves 26 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos LORELEY BALMORI BUZETA, GRACIELA CHEREMO y ALEJANDRA FILIPINO, Uruguaya la primera, y venezolanas las segunda y tercera, con cédulas de identidad números E-84.274.569, V-6.192.177 y 12.013.696, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OR TIFERET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 4, tomo A-14 de fecha 23 de febrero de 2005, comparecieron las representantes de las partes, por las partes demandantes LORELEY BALMORI BUZETA, GRACIELA CHEREMO y ALEJANDRA FILIPINO, ya identificadas, comparecieron las abogadas en ejercicio YADIRA QUEPY y JUANA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.767.774 y 10.061.166, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 80.977 y 85.634, representación que se evidencia y suficientemente facultadas para transigir según poderes que corren a los folios 26 y 26; 30 y 31; y 35 y 36 del expediente, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominarán “LAS TRABAJADORAS”, y por la otra, la ciudadana NAHIR NATERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.970.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OR TIFERET, C.A., representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre a los folios 33 y 34 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA LORELEY BALMORI BUZETA”, manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 3 de marzo de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ejerciendo el cargo de MESOTERAPEUTAS, con un último salario normal de Bs. 1.200.000,00 mensuales, y reclama Bs. 20.353.294,61, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
“LA TRABAJADORA GRACIELA CHEMERO”, manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 2 de septiembre de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ejerciendo el cargo de MESOTERAPEUTAS, con un último salario normal de Bs. 1.000.000,00 mensuales, y reclama Bs. 9.424.643,68, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
“LA TRABAJADORA ALEJANDRA FILIPINO”, manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 25 de agosto de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ejerciendo el cargo de MESOTERAPEUTAS, con un último salario normal de Bs. 650.000,00 mensuales, y reclama Bs. 6.245.792,12, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
Todo ello para un total reclamado de Bs. 36.023.730,41.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, niega rechaza y contradice que se le adeuden Bs. 36.023.730,41 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se realizaron abonos parciales a las prestaciones sociales. En tal sentido, LA EMPRESA considera que le adeuda a LAS TRABAJADORAS, la cantidad de Bs. 19.762.965,17, por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al reclamo formulado en la demanda, discriminados así: - LORELEY BALMORI, Bs. 9.307.319,35; - GRACIELA CHEREMO, Bs. 4.718.378,75; - Bs. 5.735.267,07.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar a LAS TRABAJADORAS en la proporción señalada la cantidad de Bs. 19.762.965,17, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para el 15 de noviembre de 2006.
CUARTA: LAS TRABAJADORAS, aceptan el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: LAS TRABAJADORAS manifiestan que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que las apoderadas de las demandantes LORELEY BALMORI BUZETA, GRACIELA CHEREMO y ALEJANDRA FILIPINO, se encuentran debidamente representadas por las abogadas YADIRA QUEPY y JUANA RIVAS, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 19.762.965,17, discriminados así: LORELEY BALMORI, Bs. 9.307.319,35; - GRACIELA CHEREMO, Bs. 4.718.378,75; - Bs. 5.735.267,07, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

POR LAS TRABAJADORAS

LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000138