REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000407
PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS CARABALLO ESPINOZA, C.I. N º 8.475.542.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N º 1, tomo 2-A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Octava Carrera Sur, entre calles 23 y 24 Pueblo Nuevo Sur, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Ruiz Pineda, cruce con calle Truillo, El Tigrito Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
Ocurre ante este tribunal los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA y MARIA JOSEFINA CHARAIMA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 570.768 y 4.312.235, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 52.543 y 37.211, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.475.542, e intentan formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
La relación de los hechos y el fundamento de la pretensión, radica que en un juicio por diferencia de prestaciones sociales que intentó en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., expediente N º BH14-L-2000-000008, se produjeron dos (2) sentencias interlocutorias a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARABALLO ESPINOZA, las cuales corren de los folios 100 al 103 y 210 y 211 de la copia certificada del expediente que acompaña como anexo a su escrito libelar, en las cuales la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., fue condenada en costas por la incidencia, de manera que plantean los peticionantes, que por disposición de los artículos 276, 284 y 274 del Código de Procedimiento Civil, intiman a la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A. por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 165.600.000,00), más las costas del proceso, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.800.000,00).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 es admitida la demanda, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, y se ordena la citación de la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., para que conteste la demanda en su contra en relación con la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales y en ejercicio de la fase declarativa del proceso.
Practicada la citación de la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ésta procede a contestar la demanda en fecha 23 de octubre de 2006, mediante escrito que corre a los folios 9 al 11 del expediente, presentado por la abogada en ejercicio SAYURÍ RODRÍGUEZ, el cual fue ratificado el 27 de octubre de 2006, mediante escrito que corre de los folios 16 al 18 del expediente.
Contestada la demanda en tiempo hábil, el tribunal procede a dictar sentencia definitiva en fase declarativa en los siguientes términos:
Plantea la demandada en su escrito de contestación, que la sentencia definitiva o interlocutoria, no constituye una actuación procesal del ganancioso, en este caso de la parte intimante, lo que vendría a constituir las costas son las actuaciones que efectuaron las partes, bien a través de escritos o diligencias para que la sentencia a dictar le sea favorable. Que al no constar actuación (diligencia o escrito) que haya efectuado el intimante mal puede tener derecho costa alguna, y que por lo tanto debe desestimarse la petición del accionante.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que a pesar que el actor tajo a los autos la copia certificada del expediente donde a su decir se generaron las costas procesales, así como señaló los folios de las sentencias interlocutorias donde la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. fue condenada en costas, el tribunal observa que el actor no señaló las actuaciones procesales, es decir, las diligencias o escritos realizados como parte en el proceso en procura del resultado obtenido en la incidencia, así como tampoco procede a estimar e intimar por separado cada una de las actuaciones procesales, pues de allí dimana el derecho a cobrar honorarios profesionales al ganancioso, cuyas actuaciones están sometidas a retasa, de allí que, a juicio de quien decide, es menester la estimación e intimación de cada actuación en la incidencia para que prospere la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y al no señalar el actor las actuaciones objeto de estimación e intimación por el patrocinio judicial, resulta improcedente la acción propuesta. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.475.542, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la fase declarativa del proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2006. 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000407
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