REPÚBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 30 de octubre de 2006
ASUNTO: BP12-S-2006-001062
PARTE ACTORA: ANGEL JAVIER TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 14.345.868.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDY, titular de la cédula de identidad Nº 11.659.330, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 81.167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A, sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1ero de febrero de 1.973, bajo el Nº 2, folios 8 al 13, Tomo A-IV con sucesivas modificaciones, siendo la última según Acta reformada y registrada ante el mismo registro el 16 de noviembre de 2.004; domiciliada en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.390
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, 30 de octubre del dos mil seis (2006), siendo las 3:30 p.m., habilitado en tiempo necesario, comparecieron por ante este tribunal, el ciudadano ANGEL JAVIER TORREALBA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.345.868, parte actora en la presente causa por Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, y su apoderado judicial abogada Marjorie Yabrudy, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 81.167, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR; y por la otra parte, el ciudadano José Ramón Leotaud Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 85.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada “Transporte Yélamo, C.A”, quien a los efectos se denominará LA DEMANDADA; quienes de común acuerdo se reúnen para celebrar la presente Transacción Laboral, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto así lo hacen, a fin de terminar o precaver un eventual litigio, contra la precitada sociedad mercantil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR reclama a LA DEMANDADA, los conceptos laborales que más adelante se detallan, en virtud de la relación laboral que la unió con la misma, la cual inició el 01 de febrero de 2.000, desempañándose como Almacenista y eventual Chofer, devengando un salario diario de 30.666,66Bs., aproximadamente. Relación de trabajo que duró hasta el 23 de marzo de 2.006, fecha esta en que el ciudadano Marcos Morales, gerente de seguridad de LA DEMANDADA, lo despidió verbalmente de manera injustificada. En consecuencia a tal conducta considero que tengo derecho recibir los siguientes conceptos laborales: Antigüedad total 310 días x 41.299,65: 12.802.690Bs; 1 vacación vencida: 30 días x 30.666,66Bs: 919998Bs; Bono Vacacional vencido: 7 x 30.666,66: 214.666,2Bs; Vacaciones fraccionada: 2,5 x 30.666,66: 76.666,5Bs; Bono vacacional fraccionado: 0,58 x 30.666,66: 17.786,62; Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 x 41.299,65Bs. 2.477.979Bs., e indemnización del art. 125 que son 150 días de salario x 41.229,65Bs: 6.184.447, utilidades 735.984Bs., el fideicomiso y además la suma de 3.519.998,8Bs., por concepto de salarios caídos aproximadamente. Igualmente expone EL EXTRABAJADOR que recibió de parte de LA DEMANDADA todos y cada uno de los implementos de seguridad necesario, tales como fajas, guantes, botas, casco y otros. Además que fue educado en cuanto a la prevención de accidentes laborales, recibiendo expresa indicación de los riesgos a los estaba sometido, aunado al hecho que no ha presentado desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización molestia o malestar alguno físico en su espalda o columna vertebral o síntomas de hernias inguinales o umbilicales.
SEGUNDA: LA DEMANDADA expone a EL EXTRABAJADOR que a pesar del desistimiento del procedimiento instaurado contra la misma, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar el día 16 de octubre de 2006, por lo que el Tribunal declaró desistido el procedimiento, quedando firme la misma por cuanto no se ejerció recurso alguno, procede en consecuencia dado el acuerdo entre las partes a celebrar la presente transacción, de manera motivada y circunstanciada a rechazar o aceptar según el caso, cada uno de los hechos expuesto precedentemente por EL EXTRABAJADOR, los cuales han servido de fundamento para el derecho también expuesto por él: En cuanto al cargo ejecutado por EL EXTRABAJADOR, el mismo se inició como obrero en el área de mantenimiento y luego con el ánimo de mejorarlo LA DEMANDADA lo promovió al cargo de cadenero, para lo cual tenía como funciones inherentes al mismo y las cuales fueron participadas las siguientes: la custodia de las cadenas, perros, eslingas, conos, triángulos, grilletes, slingas, patas de gallinas, extintores, señoritas, escaleras, tamboreras, ganchos, pasadores, fajas de agarre y de tensión, arnes, escaleras y otros implementos utilizados para las mudanzas de equipos, por lo que rechazo que laborara como almacenista y eventual chofer. Acepta LA DEMANDADA que su relación de trabajo haya iniciado el 01 de febrero de 2.000. Con respecto al salario alegado por EL EXTRABAJADOR, es decir, que devengaba la suma de Bs. 920.000, mensuales aproximadamente; el mismo es totalmente falso porque devengaba la cantidad de Bs. 15.500 diarios, lo que arroja la suma de Bs. 465.000 mensuales, como salario básico y eventualmente algunas horas extras y la cantidad señalada por él es producto de la sumatoria del beneficio de alimentación y las horas extras que eventualmente laboraba, como parte del salario, lo cual es totalmente ilegal, dado que el beneficio de alimentación no tiene carácter salarial por así disponerlo la ley, y las horas extras causadas se corresponden a meses anteriores a la fecha de ruptura del vínculo laboral. En consecuencia queda establecido que el salario básico mensual es la suma de Bs. 465.000 mensuales. Con respecto al presunto despido injustificado por parte del Sr. Marcos Morales, LA DEMANDADA lo rechaza categóricamente, dado que EL EXTRABAJADOR como fue establecido anteriormente, tenía bajo su custodia y responsabilidad una serie de implementos para efectuar mudanzas, y de cuyos implementos algunos de ellos luego de efectuado el inventario en fecha 22-3-06 y el cual fue firmado por EL EXTRABAJADOR, se pudo apreciar el extravío de triángulos, perros y grilletes, los cuales estaban bajo su responsabilidad, sin que se tome lo expuesto como una ofensa al honor o reputación de EL DEMANDANTE ni mucho menos que tal situación sea tomada como difamación, injuria o apropiación indebida, o que su conducta haya sido delictual. Ante tal situación LA DEMANDADA, procedió a trasladar a EL EXTRABAJADOR a su puesto de trabajo original, es decir, de mantenimiento, en virtud de no haber cubierto las expectativas de la misma, y lo cual fue participado a EL EXTRABAJADOR por el Dpto. de Recursos Humanos, mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2.006, siendo la misma recibida por él. Pero a partir del 22 de marzo de 2.006, decide EL EXTRABAJADOR de manera voluntaria, injustificada e inequívoca, no acudir más a sus labores habituales. En este sentido resulta inconcebible que si LA DEMANDADA “despidió” a EL EXTRABAJADOR el 22-3-06, como es posible que el 31-3-06 haya remitido una comunicación donde se le trasladaba nuevamente a su puesto, porque lo cierto es que EL EXTRABAJADOR dejo de asistir por más de 3 días de manera injustificada en el período de 30 días, bajo esta óptica rechazo el despido alegado.
TERCERA: Con respecto a las indemnizaciones y tomando en consideración que no hubo despido alguno por parte de LA DEMANDADA esta ofrece a EL EXTRABAJADOR los siguientes conceptos laborales: Antigüedad: 310 x 18.679,57: 5.790.666,7Bs.; Vacaciones fraccionadas: 4,33 días x 16.700: 72.366,64Bs.; Bono vacacional fraccionado: 0,83 x 15.500Bs: 12.865Bs.; Utilidades fraccionadas: 176.155Bs.; la suma de Bs. 947.947Bs., por concepto de fideicomiso. Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de L.O.T, y los salarios caídos, LA DEMANDADA ratifica una vez más a EL EXTRABAJADOR, que por cuanto no hubo despido alguno de su parte, sino que los hechos ocurrieron tal y como han sido expuesto, y de los cuales el mismo tiene pleno conocimiento y así los acepta, LA DEMANDADA ofrece en este acto por vía transaccional la suma de Bs.1.100.000, por concepto de tales reclamaciones, sin que ello implique aceptación por su parte de que hubo el despido alegado por EL EXTRABAJADOR, sino que lo hace como mecanismo de solidaridad y humanitarismo dado que según lo ha expuesto EL EXTRABAJADOR no ha realizado actividad laboral alguna, teniendo además una familia que sostener. Estas cantidades de dinero ascienden a la suma de Bs. 8.100.000, de los cuales LA DEMANDADA deduce la suma de Bs. 100.000 por concepto de préstamo personal, que fue recibido por el 17-12-02, quedando entonces a favor del mismo la suma de Bs. 8.000.000, los cuales son cancelados mediante cheque Nº 76478516 contra la cuenta corriente Nº 0530059332 del Banco Venezolano de Crédito, por todos y cada uno de los conceptos que se detallan. Igualmente renuncia LA DEMANDADA a la deducción del preaviso de ley a EL EXTRABAJADOR.
CUARTA: Visto el ofrecimiento que antecede efectuado EL EXTRABAJADOR acompañado de su apoderada judicial, y luego de varias deliberaciones extra tribunal y de las efectuadas en la Sala del mismo, aunado al hecho a las revisiones efectuadas por él mismo, y tomando en consideración todo lo expuesto por LA DEMANDADA, EL EXTRABAJADOR acepta lo expuesto por LA DEMANDADA en todas y cada una de las cláusulas que anteceden a esta, es decir, tanto los hechos como el derecho, dado que las ha revisado detalladamente con su abogado de confianza; y por vía de consecuencia acepta igualmente las indemnizaciones ofrecidas, no teniendo ningún otro concepto laboral, penal o civil que reclamar a LA DEMANDADA, desistiendo igualmente de cualquier acción o procedimiento de la misma naturaleza de las indicadas anteriormente, ni quedando la misma nada a deber por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales, beneficio de alimentación, intereses de fideicomiso, daño moral, lucro cesante, enfermedad o accidente laboral, preaviso, salarios caídos, mora, corrección monetaria y ningún otro concepto laboral. QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la relación de trabajo se extinguió en la fecha que ha sido mencionada ut supra, HOMOLOGUE LA TRANSACCION LABORAL presentada e impartiéndole SU APROBACION, y en consecuencia otorgándole fuerza de COSA JUZGADA, para así precaver además el eventual o futuro litigio de los conceptos o reclamaciones que surjan o pudieran surgir de la relación laboral, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, no teniendo ninguna de las partes nada que reclamarse con ocasión a la relación de trabajo que los unió .
En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, se constata que el trabajador ANGEL TORREALBA, recibe en sus manos y a su entera satisfacción, un cheque signado con el N º 76478516 por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, de fecha 27 de octubre de 2006, girado a su favor en contra del Banco Venezolano de Crédito, siendo que el demandante está debidamente asistido de abogada en ejercicio, igualmente el representante de la demandada tiene facultades para transigir. En cuanto al contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada y motivada, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de Calificación de Despido y se acuerda el archivo del expediente. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:45 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Demandante y su abogada asistente
El apoderado judicial de la demandada
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
EXP N º
UJAR/ua
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