REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2004-000099

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2004-000099, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PABLO DE JESÚS PEREIRA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.224.448, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS INDUSTRIALES Y RESIDENCIALES, C.A. (SERVIRESCA) y PDVSA GAS, S.A., el tribunal observa:

La demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 8 de junio de 2004, que corre al folio noventa y ocho (98) del expediente, quien en la misma fecha, declina la competencia por la cuantía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la presente causa.

Recibida por distribución la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó de oficio el avocamiento en fecha 30 de marzo de 2005 y se instó a la parte actora que señale la dirección de la codemandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y RESIDENCIALES, C.A. (SERVIRESCA), a los fines de practicar la notificación para la celebración de la audiencia preliminar

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 30 de marzo de 2005, fecha del avocamiento y requerimiento del domicilio efectuado por este tribunal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Notifíquese a la parte demandante en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pudo realizar la notificación en el domicilio señalado en el libelo, según diligencia del Alguacil que corre al folio 108 del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:16 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró cartel de notificación a la parte actora. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BH13-L-2004-000099