REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 4 de octubre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000133
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN ESPAÑA VELASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO SALAZAR y PEDRO GAMEZ
PARTE DEMANDADA: SKANSKA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURÍ RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:45 p.m. del día hábil de hoy, miércoles cuatro (4) de octubre de 2006, habilitado el tiempo necesario previa solicitud de los comparecientes, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.659.846, en contra de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A. (antes SADE SKANSKA, S.A., y originalmente constituida bajo la denominación social SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el N º 34, tomo 25-A Qto, comparecieron por ante este despacho los representantes judicial de las partes, por la parte demandante JOSÉ RAMÓN ESPAÑA VELASQUEZ, comparecieron los abogados en ejercicio PEDRO GAMEZ y FERNANDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.996.893 y 8.470.547, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 49.079 y 27.703, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de SKANSKA VENEZUELA, S.A., compareció la abogada en ejercicio SAYURÍ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.704, representación que se evidencia y suficientemente facultada según poder que corre al folio 34 y 35 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 y 11 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, para evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 1º de julio de 1999, hasta el 30 de marzo de 2005, por renuncia voluntaria, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE AREA, con un último salario básico diario de Bs. 91.672,75; y que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 45.142.532,00.-
Señala EL TRABAJADOR, que su último salario normal fue de Bs. 155.040,53 y un salario integral de Bs. 217.763,32 diario, por lo que reclama Bs. 79.496.950,70, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por los diferentes conceptos libelados y que se señalan a continuación:
- ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT: 345 días x Bs. 217.763,32 = Bs. 75.128.345,40
- DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT: 30 días x Bs. 217.763,32 = Bs. 6.532.899,60
- VACACIONES 2002-2003: 30 días x Bs. 155.040,53 = Bs. 4.651.273,75
- BONO VACACIONAL 2002-2003: 45 días x Bs. 91.672,75 = Bs. 4.125.273,75
- VACACIONES 2003-2004: 30 días x Bs. 155.040,53 = Bs. 4.651.273,75
- BONO VACACIONAL 2003-2004: 45 días x Bs. 91.672,75 = Bs. 4.125.273,75
- VACACIONES 2004-2005: 30 días x Bs. 155.040,53 = Bs. 4.651.273,75
- BONO VACACIONAL 2004-2005: 45 días x Bs. 91.672,75 = Bs. 4.125.273,75
- VACACIONES FRACCIONADAS: 20 días x Bs. 155.040,53 = Bs. 3.100.810,60
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 30 días x Bs. 91.672,75 = Bs. 2.750.182,50
- INTERESES: Bs. 1.559.078,00
- BONO NOCTURNO: 210 días x Bs. 17.440,00 = Bs. 3.662.400,00
- AYUDA DE CIUDAD: 7 x Bs. 137.509,13 = Bs. 962.563,91
- UTILIDADES: Bs. 13.842.582,50 x 33,33 % = Bs. 4.613.733,74
Total………………………………………………..Bs. 124.639.482,70
Menos Adelantos………………………………….Bs. 45.142.532,00
Total reclamado……………………………………Bs. 79.496.950,70
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, niega rechaza y contradice el salario alegado, y que se le adeuden Bs. 79.496.950,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. LA EMPRESA sostiene que le pagó todos y cada uno de los conceptos a EL TRABAJADOR, los cuales ascienden a Bs. 45.142.532,00. Sin embargo, LA EMPRESA sin reconocer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, a los fines de dar por terminado el proceso, ofrece como bono único transaccional a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 22.000.000,00, los cuales se compromete a pagar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes éste, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio FERNANDO SALAZAR y PEDRO GAMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 27.703 y 49.079, se encuentran ampliamente facultados para transigir en representación de EL TRABAJADOR, según poder que corre de los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 22.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 4:15 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR
POR LA EMPRESA
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000133
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