REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 9 de octubre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2002-000082
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO PÉREZ ARAY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PALUCEL, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por SERVICIOS PALUCEL, C.A. Abg. NILDA MOTA y por PDVSA, abg. NORIS DÍAZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes nueve (9) de octubre de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ ARAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.491.244, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS PALUCEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 13 de noviembre de 1987 anotada bajo el N º 10, tomo A-26, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N º 1987 bajo el N º 21, tomo 127-A-Sgdo, comparecieron por ante este despacho, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ ARAY, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 68.336, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, la ciudadana NILDA TISBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.970.826, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 41.890, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., representación que se evidencia según poder que corre a los folios 96 y 97 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, y por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., compareció la abogada en ejercicio NORIS DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 84.643, representación que se evidencia en poder que acompaña en tres (3) folios útiles, por cuanto la mediación ha sido positiva, tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 9 de julio de 1992, hasta el 11 de octubre de 1999, fecha en que fue despedido, ejerciendo el cargo de CHOFER, con un último salario normal de Bs. 15.074,40 diarios. Señala que en fecha 24 de noviembre de 1995 se le practicaron exámenes médicos y se le detectó una hernia discal, y que fue operado por cuenta de la empresa el 28 de junio de 2001, y que desde la referida fecha se encuentra incapacitado para realizar labores habituales, por lo que reclama la cantidad de Bs. 209.870.652,13, discriminados de la siguiente manera:
- Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 20.161.986,00
- Salarios dejados de percibir: Bs. 11.767.852,40
- Indemnización por artículo 33 LOPCYMAT: 1.095 días x Bs. 21.074,40 = Bs. 23.076.468,00
- Vacaciones Vencidas hasta el 28/06/01: Bs.7.515.868, 13
- Reposo médico: Bs. 9.746.889,60
- Bonificación Espacial: Bs. 4.500.000,00
- Tarjetas de comisariato: Bs. 6.552.000,00
- Lucro cesante: Bs. 126.549.588,00
Total………………………………………………….Bs. 209.870.652,13
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice la existencia de la enfermedad profesional alegada. Asimismo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se le adeuden Bs. 209.870.652,13, por concepto de diferencia de prestaciones y enfermedad profesional, por cuanto las prestaciones sociales se pagaron en su debida oportunidad y no existe relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el servicio prestado. Sin embargo, LA EMPRESA con el fin de ponerle fin a la reclamación solicitada por EL TRABAJADOR, ofrece pagarle como bono único transaccional, sin reconocer los conceptos reclamados en el libelo, la cantidad de Bs. 21.000.000,00, conforme al reclamo formulado en la demanda.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 21.000.000,00, mediante tres (3) cheques identificados: 1) Cheque N º 33884925 cuenta N º 0105 0090 73 1090039646, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, girado por SERVICIOS PALUCEL, C.A., a favor de FRANCISCO PEREZ en contra del Banco Mercantil; 2) Cheque de Gerencia N º 11003274, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, girado por el Banco Del Sur, a favor de FRANCISCO PEREZ y; 3) Cheque N º 71733462, cuenta N º 0102 0509 39 0000002493, a favor de VIDALIA ARIAS, en contra del Banco de Venezuela, todos para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, daño moral, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad pagada por LA EMPRESA, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA y libera de responsabilidad a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante FRANCISCO PEREZ, está asistido de abogado en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que recibe la cantidad de Bs. 21.000.000,00 mediante tres (3) cheques por las cantidades de Bs. 10.000.000,00; Bs. 5.000.000,00 y Bs. 6.000.000,00, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 21.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
POR SERVICIOS PALUCEL, C.A.
POR PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
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