REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006)
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-002040
PARTE ACTORA: NORELYS MERCEDES CASTAÑEDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.493.133.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS DE GUEVARA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.336.
PARTE DEMANDADA: RUBBER FACTORY AND SERVICES C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA ARREAZA INDRIAGO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.645.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
MEDIACION POSITIVA - ACTA TRANSACCIONAL
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, la ciudadana NORELYS MERCEDES CASTAÑEDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.493.133, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, VIDALIA ARIAS DE GUEVARA e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.336., en su condición parte Accionante; por una parte y por la otra, la ciudadana MARIA VIRGINIA ARREAZA INDRIAGO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.645, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Accionada RUBBER FACTORY AND SERVICES C.A., representación que consta en autos. Dándose inicio a la Audiencia, Debatidos los puntos controvertidos En este estado, tomó la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, quienes manifestaron que su representada está dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, pero previamente quieren dejar constancia en éste acto, que la empresa actuó dentro de los términos legales. Del mismo modo, tampoco es cierto que la causa del despido se debió o se haya debido a la conducta culposa de la parte demandada, y que ella haya incurrido en hecho ilícito alguno. La demandada le comunicó por escrito al demandante de la situación, en cumplimiento de los parámetros previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, además de suministrarle a sus trabajadores inclusive al demandante, Inducción sobre las tareas a realizar así como la descripción de puesto de trabajo de forma escrita. Sin embargo se procede en éste acto a satisfacer parcialmente la reclamación realizada por parte del demandante en aras de preservar la dignidad y condición humana del trabajador. Conociendo la difícil situación por la que está atravesando sus familiares, y tomando en cuenta que aún le adeuda al reclamante el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del trabajador demandante NORELYS CASTAÑEDA, antes identificada, está dispuesta a llegar con ellos a una conciliación por vía de transacción. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreara gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : La parte demandante y sus apoderados judiciales declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA : la actora, a título de transacción, declaran expresamente renunciar al reenganche y pago total de salarios caídos, por lo que sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos adeudados por prestaciones sociales, reclaman a RUBBER FACTORY & SERVICE, C.A. el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000). TERCERA : LA DEMANDADA, esto es, la empresa RUBBER FACTORY & SERVICE, C.A., a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL ACTOR, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos por despido, acepta como cantidad transada la mencionada suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000). Se deja establecido que el pago a la demandante se hará a través de cheque bancario de la empresa a nombre de la ciudadana NORELYS CASTAÑEDA plenamente identificada en la presente causa, el cual se hará entrega en éste acto, Sin embargo, la parte actora solicita a la demandada emitir dos (02) sendos cheques por las siguientes cantidades, la primera por bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 2.280.000,00) a mi nombre, y el segundo por bolívares SETECIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 720.000,00), para mi Abogada asistente por motivo de honorarios profesionales. De manera que la demandada, libra dos (02) Cheques, identificados así: el primero por Bs. 2.280.000,00, a nombre de la trabajadora accionante, Nº 26971013, de la Cuenta Corriente Nº 0105-0090-78-1090106394, contra el Banco Mercantil; y el segundo, a nombre de la ciudadana Abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA por la cantidad de Bs. 720.000,00, Nº 15970969, de la Cuenta Corriente Nro. 0105-0090-78-1090106394, contra el Banco Mercantil, los cuales ambas declaran recibir a satisfacción en este acto. CUARTA: EL ACTOR declara que con motivo de esta transacción nada más tienen que reclamar a RUBBER FACTORY & SERVICE, C.A., por los conceptos demandados. Así como la ciudadana VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, en su condición de Apoderado Judicial, por motivos de sus honorarios profesionales y que nada más adeudo por este concepto. QUINTA: Asimismo, EL ACTOR declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial, en materia civil, laboral, contencioso-administrativa intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: Se deja constancia que las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas y los mismos les fueron devueltos. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, ordenando entregar las pruebas promovidas en el presente asunto, así como el archivo del presente expediente.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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