REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro (24) de Octubre del dos mil seis (2006)
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2002-000035
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ROBLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.003.932.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.211.
PARTE DEMANDADA: CASCOPET.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Febrero del 2002, el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.211, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Empresa CASCOPET.

Siendo que por Auto de fecha 02 de Abril del dos mil dos (2002), el Tribunal antes indicado procedió a Admitir dicha demanda, ordenándose citar a las Demandadas, CASCOPET y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. respectivamente.

En fecha 08 de Septiembre del 2003, fueron remitidas las actas contentivas del presente expediente, al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Juzgado éste que ordenó por auto de fecha 15 de Octubre del 2003, la notificación de las demandadas, a los fines de que comparecieran al 10º día hábil siguiente a la constancia que ponga el secretario en autos de haberse cumplido con la formalidad de la notificación, para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, por no haberse dado contestación al fondo de la Demanda.

Por Decisión de fecha 20 de Enero del 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines legales consiguientes.

Por Auto de fecha 19 de Febrero del 2004, se dieron por recibidas las actuaciones del presente expediente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, quien le dio entrada y continuó con el procedimiento.

En fecha 19 de Enero del 2005, fue recibido el presente expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, dado la Resolución Nº 2005-0145, de fecha 07 de Septiembre del 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se ordenó la tramitación de esta causa bajo el Régimen Procesal Transitorio.

Fue así que en esa misma fecha, 19 de Enero del 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la Notificación de las Demandadas para que comparecieran al 10º día hábil siguiente, a la constancia de autos de la nota de la secretaría del Tribunal de haberse cumplido las formalidades de la notificación de la última de la notificadas, a los efectos que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, a las 09:00a.m.

En fecha 22 de Septiembre del 2005, la representación judicial del accionante, desistió del procedimiento en cuanto a una de las codemandadas, cual es, PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., siendo que por Sentencia de fecha 29 de Septiembre del 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, procedió a impartir su homologación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notificada como fue la Empresa demandada, tal como lo certificara la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil seis (2006), como consta al folio cincuenta y tres (53) del Expediente y llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, tocó a este Tribunal conocer, por motivo de la doble vuelta efectuada por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, se levantó acta a las nueve horas de la mañana (09:00a.m.) del día dieciséis (16) de Octubre del dos mil seis (2006) que corre inserta al folio ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, donde se dejó constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, en la persona del Apoderado Judicial del Accionante, ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.211, y que la Parte Demandada, Empresa CASCOPET, no compareció por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, previa revisión de la petición del demandante, y que la misma no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
a.) Que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES MENDOZA, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada CASCOPET, en fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil uno (2001), hasta el día dieciséis (16) de Noviembre del dos mil uno (2001), por ser objeto por parte de su patrono de un despido injustificado.
b.) Que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES MENDOZA, se desempeñaba para la Empresa CASCOPET, como SUPERVISOR 12 HORAS.
c.) Que el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA FUENTES, percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.333,34), básico diario; VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.983,34) normal diario; y CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.152,49) integral diario.

Admitida como fue la relación de trabajo, el cargo desempeñado como Supervisor de 12 Horas, el salario básico diario de Bs. 23.333,34, el salario normal diario de Bs. 28.983,34y un salario integral diario de Bs. 49.152,49, devengado por el Accionante, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera invocada por el Actor en su Libelo, de la siguiente manera:

Revisada la demanda interpuesta, se observa que el accionante manifiesta que se desempeñó como Supervisor 12 Horas, cargo éste el cual quedó admitido a consecuencia de la incomparecencia del demandado; siendo ello así pasó esta Juzgadora a revisar el tabulador único de la nómina diaria anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente para el dieciséis (16) de Noviembre del dos mil uno (2001) fecha en que fue despedido el accionante, resultando que el cargo de SUPERVISOR 12 HORAS no se encuentra descrito en el mismo.

Si dicho resultado lo concatenamos con lo dispuesto en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y Gas, S.A., 2000-2002, relativa a los trabajadores cubiertos, encontramos que se encuentra excluido tácitamente el Supervisor 12 Horas por no encontrarse dicho cargo en las denominadas nóminas Diaria y mensual Menor, lo que por argumento en contrario se debe entender que al no desempeñar tales puestos, se encuentran dicha labor (Supervisor 12 Horas) excluida o exceptuada de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

No obstante a ello y en atención a lo establecido en el Artículo 89 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, concatenado con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiera establecido el patrono, esta Juzgadora se permitió revisar minuciosamente el Libelo de Demanda para lograr verificar cuáles eran las labores ejecutadas por el peticionante, encontrándose que, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES MENDOZA, no describió la labor que ejecutaba, en qué consistía la labor del Supervisor 12 Horas, para influir en el ánimos del Juez y proceder por vía del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, establecer que dicho cargo Supervisor de 12 horas, se trataba de un cargo de los descritos en el tabulador de la convención colectiva petrolera, con independencia de la denominación efectuada al mismo; por lo que este Tribunal al no constar en la Demanda en qué consistía la labor de Supervisor 12 Horas, y no estar expresamente establecida en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para entonces, el mencionado puesto, concluye que no esta amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y que el régimen aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

Establecido el Régimen Legal Aplicable, cual es, la Ley Orgánica del Trabajo, toca en este estado antes de pronunciarse sobre lo que corresponde a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, lo atinente al Salario; si bien es cierto se dio por admitidos el Salario Básico, el Normal y el Integral diarios devengado por el accionante, producto de la incomparecencia de la Demandada, este Tribunal no comparte el Salario Integral invocado, por lo que pasa esta Juzgadora a integrar el Salario Normal, de manera que si a Bs. 28.983,34, que es su salario Normal, le extraemos la incidencia de utilidad, obtenemos Bs. 805,09 y la incidencia del bono vacacional Bs. 375,98, tenemos que el Salario Integral del accionante es Bolívares TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CUAREMTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.164,41), y no el señalado por el actor en su Libelo y es este último el que se tomará en cuenta para los efectos de esta Sentencia. Y así se establece.-

Establecido lo anterior, corresponde a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:

i) ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante 45 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. Bs. 30.164,41, la cantidad de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.357.398,45). Y así se decide.-
ii) INDEMNIZACION PROVENIENTE POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
A.- POR ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante 30 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 30.164,41, la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 904.932,30). Y así se decide.-
B.- POR PREAVISO: Conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante 30 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 30.164,41, la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 904.932,30). Y así se decide.-

iii) VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante 10 días, a razón de su Salario Normal, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 289.833,40). Y así se decide.-
iv) BONO VACACIONAL: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Accionante 4.67 días, a razón de su salario Normal de Bs. 28.983,34, la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 135.352,20). Y así se decide.-
iv) UTILIDADES: Corresponde al trabajador por este concepto, la cantidad Bs. DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 289.833,40). Y así se decide.-
v) CON RESPECTO A LOS CONCEPTOS: COMISARIATO, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, AYUDA DE CIUDAD y AYUDA UNICA ESPECIAL: se declaran Improcedente, por cuanto el régimen aplicado es la Ley Orgánica del Trabajo y no el Contractual, tal como se estableció al inicio de la presente motivación. Y así también se decide.-
vi) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: En cuando este pedimento se establecerá por medio de experticia complementaria del fallo y para lo cual este Tribunal se pronunciará en la parte Dispositiva del fallo. Y así se decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada CASCOPET, deberá cancelar al ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES MENDOZA, la cantidad total de Bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.882.282,05). No obstante a ello, de la confesión de la parte actora en su libelo y de las documentales aportadas en ella, consta que el accionante recibido por la parte demandada Empresa CASCOPET, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.715.382,48), solamente la Empresa Demandada deberá cancelar al accionante, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.899,57), como diferencia de sus Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la corrección monetaria de la cantidade aquí condenada, a partir de la Admisión de la Demanda, la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo con un único experto designado por este Tribunal y el cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el Indice Inflacionario acaecido a partir de la Admisión de la Demanda y hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES MENDOZA, identificado en el encabezamiento de la presente Decisión, contra la Empresa CASCOPET, y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domiciliado especial en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.932, la cantidad siguiente: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.899,57). Adicionalmente, se Condena al Demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.) intereses sobre prestaciones sociales, a partir de la fecha en que se comenzó a generar la prestación de Antigüedad, hasta la fecha de su terminación (16/11/2001), calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país, conforme a lo establecido en el literal c) del cuatro aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.) Los intereses moratorios de la suma condenada, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 108 cuarto aparte, ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/11/2001), hasta la definitiva cancelación de la obligación. 3.) Se condena al demandado, a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí condenada, desde la fecha de la Admisión de la Demanda, es decir 02 de Abril del 2002, hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del área Metropolitana de Caracas, publicado en el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordenará realizar experticia complementaria del fallo que formará parte integrante de la presente Sentencia, para lo cual este Tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada.

No hay condenatoria en Costas dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.