REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2006)
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000025
PARTE ACTORA: JOSE CAMPOS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.992.048.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLY RAMOS FERER, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo Nº 70.545.
PARTE DEMANDADA: PROYECTA CORP, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA TISBETH MOTA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.890.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.), comparecieron voluntariamente ante este Tribunal el (la) ciudadano (a) OLY RAMOS FERRER, venezolano(a), mayor de edad, titular de cédula de identidad personal Nº V- 4.511.216, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.545, en su carácter de apoderada del demandante, ciudadano(a) JOSE BENJAMIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 5.992.048, por una parte; y por la otra, la Abogada NILDA TISBETH MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.890, en representación de la empresa PROYECTA CORP S.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha: 03 de Mayo de 1968, anotado bajo el número 35, Tomo 28-A con domicilio en la ciudad de Caracas, representación que consta de instrumento poder otorgado en fecha: 23-10-2006, ante la Notaría Pública Décimo Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 6, Tomo 132, con la finalidad de celebrar transacción judicial que ponga fin al proceso iniciado por demanda de diferencia de prestaciones sociales que propusiera el identificado JOSE BENJAMIN CAMPOS contra la mencionada empresa y el cual cursa en el expediente Nº BP12-L-2006-00025. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte Demandada quien expone: “ Mi representada ha negado y rechazado categóricamente la pretendida diferencia de prestaciones sociales, por cuanto de acuerdo a los términos de la relación laboral que terminó entre las partes al declararse válida la consignación de prestaciones sociales y salarios caídos mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en expediente Nº BP12-S-2005-001727.Tal diferencia ha sido rechazada con fundamento en la improcedencia de los conceptos pretendidos como base de cálculo de la reclamada diferencia y la discusión sobre la regularidad y carácter salarial de los mismos. No obstante, a los fines de dar por terminado este procedimiento y terminada cualquier reclamación iniciada o por iniciar entre las partes, a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante cancelar la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00), por vía transaccional a fin de de poner fin al procedimiento y declarar terminada cualquier reclamación pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les vinculó y por los conceptos explanados en la demanda y cualquier otro relacionado, incluyendo honorarios profesionales a las apoderadas demandantes, y cuya cantidad ofrece la empresa pagar en este mismo acto. Interviene la apoderada demandante y manifiesta su conformidad con la propuesta que en este acto le hace la parte accionada y visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan totalmente cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con el pago efectivo de la cantidad total ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Manifestada su aceptación, la apoderada del actor, ya identificada, recibe la suma cancelada en este acto mediante Cheque Nº 40435796 girado contra el BANCO MERCANTIL, Agencia San Francisco, a nombre del demandante JOSE BENJAMIN CAMPOS, no endosable, de fecha: 17-10-2006. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 de su Reglamento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Imparte su Aprobación, por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, declarando por terminado el presente procedimiento.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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