REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (25) de Octubre del dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-003121

Visto el escrito de Subsanación presentado en fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil seis (2006), presentado por el ciudadano JORGE LUIS ROJAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.024, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS NAVA MATA, ampliamente identificado en autos anteriores, parte actora, en virtud de la demanda intentada contra la Empresa CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., este Tribunal Observa que la parte Accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil seis (2006), el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:

PRIMERO: En dicho Auto, este Tribunal solicitó a la parte actora, que señalara entre otras cosas, cuál era su jornada de trabajo y el horario en el cual lo cumplía.

Del contenido del Escrito presentado por la parte Actora, de fecha 24 de Octubre del 2006, no indicó tales aspecto, por lo que considera quien decide, no corrigió el escrito libelar. Y así se decide.-

Este Tribunal por las razones anteriores, Considera que el actor, no subsanó satisfactoriamente, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberse Subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2006).

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber subsanado satisfactoriamente el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

Se publicó y registró la presente decisión y se dejó copia en el compilador de sentencia respectivo
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN