REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006)
195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2002-000002
PARTE ACTORA: CARLOS ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Democracia, Nº 28, El Tigrito Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.625.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, Abogado en Ejercicio y de este Domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.211.
PARTE DEMANDADA: MAR,C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA MAR, CA: No constituyó.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA, S.A.: CARLOS BARRIOS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.338.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ACCIDENTE LABORAL.

Visto el Escrito presentado por el ciudadano CARLOS ANDRES VARGAS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.276, en su condición de Apoderado Judicial del FONDO DE GARATIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), mediante el cual solicita:
1.) Que este Tribunal declare la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser parte en el presente proceso.
2.) Que este Tribunal debe excluir del presente proceso a su representado, por cuanto la representación de PDVSA, S.A., hizo el llamamiento a tercero de forma extemporánea, ya que únicamente se puede llamar a un tercero antes de la celebración de la audiencia preliminar, no dentro de la misma.
3.) Que este Tribunal declare la Reposición de la Causa al estado en que se acordó la liquidación de su representada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Que este Tribunal en caso de no tomar en cuenta lo solicitado en el punto Tercero de su Escrito, ordene la reposición de la Causa al estado en que se encontraba antes de la fijación de la prolongación, en virtud de que no se dejó transcurrir el lapso íntegro de los 30 días de suspensión ordenados.

El Tribunal pasa a abordar cada pedimento de manera particular y en base a ello, considera:

1.) En cuanto al primer pedimento, el Tribunal debe abstenerse de declarar la falta de cualidad del FONDO DE GARATIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), por cuanto debe ser el Juzgado de Juicio quien se pronuncie ante tal pedimento. La falta de cualidad, es una defensa de fondo, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa. Y así se decide.
2.) En cuanto a la temporaneidad o no del llamamiento que se efectuara al FONDO DE GARATIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), por no haberlo efectuado antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, considera quien hoy decide, que efectivamente tal como lo ha manifestado la representación judicial de dicho Fondo, su representada no tenía las facultades conferidas para actuar antes y durante la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto fue en fecha 26 de Septiembre del 2006, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.530, que adquirió su condición de LIQUIDADOR de la Empresa codemandada MAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene a criterio de esta Instancia en inútil decretar la reposición de la causa hasta la fecha en que efectivamente se acordara a dicho Fondo Liquidador de la Codemandada MAR, C.A., pues el fin se cumplió que era traerlo a juicio, y para la presente fecha, efectivamente el FONDO DE GARATIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), tiene condición de liquidador de la codemandada MARCA, C.A., según la Resolución publicada y contenida en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.530, fecha 26 de Septiembre del 2006; por lo que se declara improcedente su solicitud de reposición de la Causa. Y así se decide.-
3.) Ahora bien, en cuanto al último pedimento, referido a que no se agotó el lapso de los 30 días de suspensión de la Causa, este Tribunal una vez revisado lo expuesto, concluye que efectivamente por error en el computo la secretaria de este Tribunal quien certificó en fecha 31 de Julio del 2006, calculó el lapso de vacaciones judiciales, siendo que según el contenido de la Resolución Nº 72, de fecha 08 de Agosto del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496, de fecha 09 de Agosto del 2006, durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, este Tribunal erróneamente, dictó Auto de fecha 19 de Septiembre del 2006, mediante el cual fijó la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que se acuerda la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta el estado de que se compute íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días, tal como lo acordara en interlocutoria de fecha 28 de Abril del 2006, certifique la ciudadana Secretaria del agotamiento del referido lapso, luego de ello este Tribunal fijará por auto expreso nuevamente el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose sin efecto el auto de fecha 19 de Septiembre del 2006, cursante al folio veintitrés (23) de la segunda pieza; el acta de prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Octubre del 2006, cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente. Y así también se decide.-

De manera que, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en vista de los razonamientos anteriores, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1.) IMPROCEDENTE los pedimentos contenidos en los numerales primero, segundo y tercero del Escrito presentado por la representación judicial del FONDO DE GARATIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), presentado en fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil seis (2006); y, 2.) Con respecto al contenido en el numeral cuarto, Decreta LA REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de que se compute íntegramente el lapso de suspensión de la causa de treinta (30) días continuos, tal como lo acordara este Tribunal en interlocutoria de fecha 28 de Abril del 2006, certifique la ciudadana Secretaria del agotamiento del referido lapso, luego de ello este Tribunal fijará por auto expreso el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose sin efecto el auto de fecha 19 de Septiembre del 2006, cursante al folio veintitrés (23) de la segunda pieza; y el acta de prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Octubre del 2006, cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.