REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000007
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CAMPOS GERDEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.915.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.068.
PARTE DEMANDADA: TEIKOKU OIL DE SANVI-GUERE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON HERMOSO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.043.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS GERDEL, ampliamente identificado en autos anteriores, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.068, parte Actora en el presente Juicio; por una parte; y por la otra, el ciudadano MARTIN POLANCO YUSTI, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 8.250 , en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada TEIKOKU OIL DE SANVI-GUERE, C.A., tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra cursante al expediente. Dándose inicio a la Audiencia, Debatidos los puntos controvertidos. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.35.000.000,00), para el Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad contractuales y legales, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades pendientes contractuales y legales, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, diferencia de salarios, comisariato, examen médico, intereses de mora, y demás conceptos tanto legales como contractuales, correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero, en cheque no endosable a nombre de su Abogado en esta misma fecha. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Recibiendo el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS GERDEL, la cantidad de Bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.35.000.000,00), mediante Cheque Nº 391089641, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0391-14-2120210001, contra el Banco Banesco. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, ordenando el Archivo del Expediente. así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL ACTOR Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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