REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000388
PARTE ACTORA: ANDRES RAFAEL MARQUÉZ SALAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR CASTRO BAUZA y MARIA V. ARREAZA
PARTE DEMANDADA: HWC LIMITED, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CIRILO ANTONIO GONZALEZ CLAKE
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
ACTA TRANSACCIONAL
En horas de Despacho del día de hoy, Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Seis (03/10/2006), comparecen por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en ésta Ciudad de El Tigre, el Ciudadano ANDRES RAFAEL MARQUÉZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Técnico en Snubbing, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.178.573 y domiciliado la Calle San Carlos, Casa N° 22, Sector El Cinco, en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y aquí de tránsito, asistido en éste acto por los Ciudadanos NESTOR CASTRO BAUZA y MARIA VIRGINIA ARREAZA INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.581 y 74.645, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente, y aquí también de tránsito, y quien a los efectos de este Instrumento se denominará EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE, por una parte y por la otra la Empresa Mercantil “HWC Limited, C.A.”, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Anzoátegui, Entrada al Sector Viento Fresco, Campo HWC, en frente de Campo Rojo en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y debidamente inscrita según Documento Registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 30 de Diciembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo A-86, y representada en este acto por el Ciudadano CIRILO ANTONIO GONZALEZ CLAKE, venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.998.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.208 y con domicilio en la Av. Estado Anzoátegui, y aquí de tránsito, Co-Apoderado General de la empresa, según consta en Instrumento Poder General y autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, el cual quedó inserto bajo el Nº 07, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual se acompaña en original ad efectum videndi constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos vueltos, así como en copia fotostática, a fin de que previa su certificación en autos, le sea devuelto el original y agregada la copia simple a los respectivos autos, y quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA DEMANDADA, quienes han convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, la cual se regirá por los términos y siguientes PRIMERA: La EMPRESA DEMANDADA manifiesta en éste acto que en fecha 20 de Septiembre de 2006, se dio formalmente por notificada del presente Juicio que por Indemnización de Accidente de Trabajo le tiene incoado a ésta EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE, y en consecuencia esta a derecho para todos los efectos legales consiguientes, a los fines de conciliar y transar en el presente juicio. SEGUNDA: EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE manifiesta que por ser parte accionante en el presente proceso ya se encuentra a derecho para todos los efectos legales consiguientes, y hace constar que su presentación personal en este acto asistido de Abogados implica también su disposición de conciliar y por ende transar. TERCERA: Las Partes reconocen en este acto que aras a la celeridad procesal que debe caracterizar todo proceso, renuncian a la fase de mediación en el presente Procedimiento Judicial que debe tener lugar durante la Audiencia Preliminar según lo ordenado en los Artículos 130 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ello en virtud de las conversaciones extrajudiciales mantenidas, y basados en el Principio de Autocomposición Procesal, han resuelto celebrar la presente Transacción Judicial.- CUARTA: Las partes están expresamente de acuerdo de que la presente TRANSACCION de naturaleza laboral se celebra de manera conjunta e irrevocable, haciendo uso de éste medio alternativo de solución del conflicto o controversia planteada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Artículo 1.713, 1714, 1.716 y 1.718 del Código Civil así como los Artículos 256 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, y en razón a ello de mutuo y amistoso acuerdo haciéndose reciprocas concesiones con la finalidad de lograr la CONCILIACION en el presente juicio y evitar un largo proceso, circunstancialmente declaran lo siguiente: 4.1- EL EX–TRABAJADOR RECLAMANTE, prestó sus servicios personales para la Empresa, desde el día 10 de Septiembre de 2001 hasta el día 10 de Agosto del 2006, para un término de Cuatro (4) años y Once (11) Meses, con el cargo de Técnico en Snubbing, devengando un Salario Básico Diario de Treinta y Seis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 36.918,80), es decir, Un Millón Ciento Siete Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 1.107.564,00) Mensuales, y un salario Normal diario Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 83.334,00). Y que durante dicha relación laboral, en fecha 27 de Diciembre de 2004, éste sufrió un “Accidente de Trabajo” cuando conformaba una Cuadrilla compuesta por los trabajadores Esteban Acosta, Andrés Marquéz y Franklin Ortiz, estando bajo la supervisión del ciudadano Anthony Billiot, cuando realizaban labores de mantenimiento durante la guardia comprendida entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente, en el Pozo N° LVF-01 ubicado en Maulpa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, producto de una ignición de gas natural presente en el sitio de trabajo, que causó una deflagración del gas (incendio) cuyas llamas le causaron quemadura de segundo grado en ambas manos de su cuerpo, que le generaron incapacidad parcial y permanente, tal como se desprende del texto del escrito libelar en sus Capítulos I y II, respectivamente. 4.2- LA EMPRESA, manifiesta que reconoce la relación laboral que la unía con EL EX-TRABAJADOR RECLAMANTE, y que es cierto que durante dicha relación éste sufriera un “Accidente de Trabajo” cuando conformaba una Cuadrilla compuesta por los trabajadores Esteban Acosta, Andrés Marquéz y Franklin Ortiz, estando bajo la supervisión del ciudadano Anthony Billiot, cuando realizaban labores de mantenimiento durante la guardia comprendida entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente, en el Pozo N° LVF-01 ubicado en Maulpa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, producto de una ignición de gas natural presente en el sitio de trabajo, que causó una deflagración del gas (incendio) cuyas llamas le causaron quemadura de segundo grado en ambas manos de su cuerpo, que le generaron incapacidad parcial y permanente, pero aclara que el mismo se debió a un hecho de “caso fortuito” y de “fuerza mayor” inevitable e imprevisible para ambas partes. 4.3- EL EX-TRABAJADOR RECLAMANTE, reclama a LA EMPRESA, los conceptos esgrimidos en los Capítulos III y IV bajo los mote de RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PATRONO (LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL), respectivamente, del libelo de la demanda, en apoyo a la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada L.O.T.), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada L.O.P.C.Y.M.A.T.), y el Código Civil Venezolano (en lo sucesivo denominada C.C.V.), tomando en cuenta su salario básico diario de (Bs. 36.918,80), y demás montos estimados según su prudente arbitrio, y que aquí se resumen en el siguiente cuadro descriptivo:
1.- Indemnización: 36.918,20 x 1.095 días = Bs. 40.426.086,00
(Art. 33, Parag. 2°, Numeral 3° , de la L.O.P.C.Y.M.A.T.)
2.- Lucro Cesante: 16.060 días x Bs. 36.918,80
= (Bs. 592.915.928,00 x 50%) = Bs. 296.457.964,00
(Art. 1.273 del C.C.V.)
3.- Daño Moral: (Art. 1.196 del C.C.V.) = Bs. 400.000.000,00
Total Reclamado: = Bs. 736.884.050,00
4.4- LA EMPRESA, por su parte niega y rechaza en toda forma de derecho, todo reclamo hecho por EL EX-TRABAJADOR RECLAMANTE, basado en la expresada cantidad de Setecientos Treinta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 736.884.050,00), por concepto de Indemnización de “Accidente de Trabajo” y demás conceptos indemnizables tales como “Lucro Cesante” por daño futuro indemnizable por pérdida de una ganancia futura y “Daño Moral” por lesión corporal, antes esgrimidos, por cuanto el accidente se produjo fue por un hecho de “caso fortuito” y de “fuerza mayor” inevitable e imprevisible para la empresa, tal cual como lo narra el propio demandante en su libelo de demanda cuando cita, entre otras cosas que: “......repentinamente la atmósfera alrededor del área fue envuelta por la neblina, la cual se confundió con el gas natural que se acumuló en el área de trabajo al no haber circulación de aire o viento, el gas natural fue absorbido por la bomba de lodo, ocasionando la aceleración de ésta por un proceso de combustión inesperado, ocasionando la ignición del gas natural presente en el ambiente, generando una deflagración del gas (incendio) hasta el consumo del mismo, con la lamentable consecuencia que las llamas de esta deflagración alcanzaron a nuestro poderdante quien se encontraba dentro del área donde se produjo el accidente......”. Y en consecuencia el hecho no se produjo por negligencia o imprudencia en la observancia de las normativas legales que rigen en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador “HWC Limited, C.A.”, ni mucho menos como consecuencia de la violación de las mismas, sino más bien por causas de fuerza mayor extraña al trabajo. Y en estos casos, el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que: “Quedan exceptuados de las disposiciones de éste Titulo (De los Infortunios del trabajo) y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial...” Lo que la Jurisprudencia patria ha denominado casos de no responsabilidad patronal. 4.4.1- De ahí, que el pago por Indemnización por Accidente de Trabajo, exigido en base al antiguo Articulo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (ley vigente para el momento en ocurrió el accidente laboral) por incapacidad parcial y permanente, y que de paso se observa que se incurrió en un error de derecho al no calificar el petitum en base al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como incapacidad absoluta permanente por la gravedad de la lesión, o lo que es lo mismo discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad de trabajo según lo establecido en el Artículo 130, Numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, sería improcedente, y en un supuesto negado solo correspondería pagar no más de dos (2) años de salario, por cuanto la descrita incapacidad y/o discapacidad del actor realmente se correspondería con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.4.2- Asi mismo, el pago por Lucro Cesante, exigido en base al Artículo 1.273 del Código Civil Venezolano vigente, al no existir responsabilidad patronal, sería también improcedente, y máxime cuando el daño y perjuicio que se reclama como “daño futuro indemnizable”, no proviene por dolo del empleador “HWC Limited, C.A.”, y que en un supuesto negado de ser obligado a ello, dicha obligación no puede extenderse sino a los que serían consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación si lo hubiere. 4.4.3- De igual manera, el pago por Daño Moral, exigido en base al Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, al no existir responsabilidad patronal, también sería improcedente, y en un supuesto negado de estar obligada legalmente a ello, la cantidad reclamada de (Bs. 400.000.000,00), ha sido estimada en juicio, cuando es al Juez a quien le corresponde acordarlo especialmente, según su prudente arbitrio y criterio. 4.4.4.- En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, LA EMPRESA alega no deber nada por ningún concepto demandado, y mucho menos cuando no incurrió en inobservancia de las normativa que regulan la materia de seguridad y salud en el trabajo, y mucho menos cuando el accidente se debió a un hecho fortuito no previsible por ninguna de las partes, Además cabe destacar, que se le advertía por escrito al demandante los riesgos operacionales existentes, en cumplimiento con los normativas legales previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), además de dictarle a sus trabajadores incluyendo al demandante, de acuerdo al área donde trabajan, charlas de Inducción y Prevención de Riesgos y, en general, sobre temas de Higiene y Seguridad Industrial y normas implementadas por ella para que no estén expuestos a riesgos y así poder evitar accidentes. Por otra parte LA EMPRESA fue muy diligente desde el mismo momento en que ocurrió el accidente laboral tal cual como lo narra el actor en su libelo cuando señala: “....... Inmediatamente de haber ocurrido el accidente, recibió atención médica y por la gravedad de las lesiones, su patrono a su propio costo lo trasladó por medio de aero-ambulancias al hospital conocido como Clínica Coromoto, ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde fue atendido en forma especializada en la Unidad de Caumatología donde recibió la atención requerida para su rehabilitación y mejoría. Luego su patrono costeó operaciones quirúrgicas para el mejoramiento funcional y cosmético de nuestro Poderdante, incluyendo posteriormente su rehabilitación médica.....” Pero, no obstante ello, LA EMPRESA manifiesta en este acto que desea transigir en el presente proceso, por considerar el pago que se transige por las lesiones sufridas como una deuda natural, sin que dicho acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirvieron de apoyo a las pretensiones y/o alegatos del actor. 4.5 – Después de revisada los fundamentos de hechos y de derechos antes esgrimidos, por LA EMPRESA, EL EX-TRABAJADOR RECLAMANTE reconoce que los montos reclamados no tienen fundamentación legal alguna, pero insiste en que se le indemnice conforme a las regulaciones de las leyes que rigen la materia de indemnizaciones de infortunios del trabajo, para lo cual acepta disminuir sus pretensiones y aspiraciones. 4.6.- LA EMPRESA, por su parte, admite que las partes pueden disponer del proceso y como es su animo de transigir acepta la proposición de EL EX-TRABAJADOR RECLAMANTE. QUINTA: A los fines de dar por terminado el presente Procedimiento Judicial que por motivo de Pago de Indemnización por Accidente de Trabajo que le tiene incoado EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE contra la EMPRESA DEMANDADA, y tras rechazar ésta última en todas y cada una de sus partes, la pretensión del primero en su libelo de demanda, propone a través de su Apoderado en este acto, con la finalidad de evitar el nacimiento de nuevas acciones en contra de ésta o por el incremento del monto derivado del dispositivo de la Sentencia o del transcurso del tiempo sin que haya pronunciamiento efectivo sobre el objeto debatido y motivado al principio del reconocimiento del derecho de las Partes de disponer en juicio, así como evitar los costos, honorarios de abogados, daños y perjuicios, etc. que pudieren suscitarse entre las partes, y haciéndose reciprocas concesiones aunado a los novísimos acuerdos conciliatorios en materia laboral, a EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE a través de este acuerdo de carácter Transaccional, manteniendo el equilibrio procesal, el pago de la expresada cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 387.000.000,00), según consta de Cheque “NO ENDOSABLE” N° 02031204, girado contra la Cuenta Corriente N° 010500907210990150903 del Banco Mercantil Sucursal Anaco de fecha 02 de Octubre de 2006 perteneciente a la Empresa “HWC Limited, C.A.” a nombre del ciudadano ANDRES MARQUÉZ plenamente identificado en la presente causa, la cual cubre los ítems reclamados especificados infra, sin que tal pago pueda ser reconocido como aceptación por parte de LA EMPRESA DEMANDADA de los hechos esgrimidos en su contra por la actora en su libelo, cancelación, que se hace tomando en cuenta su verdadero y último salario básico diario de (Bs. 38.396,00) y salario normal diario de (Bs. 56.525,50), según registros contables, y que incluye los siguientes conceptos que aquí se cancelan en éste acto, y que se enuncian singularmente a continuación:
LIQUIDACION FINAL
SEGUN
CONTRATO DE HWC LIMITED, C.A.
Y LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE
Salario Básico (SB)
38.396,00
Salario Normal (SN)
56.525.50
Indemnización
(Art. 571 de la L.O.T. )
720 días x SB
27.645.120,00
Lucro Cesante
(Art. 1.273 del C.C.V.)
1.800 días x SN
101.745,900.00
Daño Moral
(Art. 1.196 del C.C.V.)
257.608.980,00
Total
387,000.000.00
Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento vigente. SEXTA: EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y sus Abogados Asistentes, vista la propuesta formulada por LA EMPRESA DEMANDADA a través de su Apoderado y tras haber hecho un análisis de las consecuencias que pudieran generarse con una Sentencia adversa o inferior a la pretensión del Actor en la fase de Juicio correspondiente, y en base al Principio Legal de Autocomposición Procesal, aceptan conjuntamente el presente acuerdo judicial de carácter Transaccional y declara estar dispuesto a aceptar y recibir en su favor la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 387.000.000,00) ofrecida en éste acto por la EMPRESA DEMANDADA, así como conviene: en primer lugar, en que la precitada suma constituye a su vez un finiquito total y definitivo de todos los anteriores conceptos y de cualquier otra diferencia que pudiese existir a los fines de indemnizar su real incapacidad absoluta y permanente y/o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad; y en segundo lugar en ponerle término a la presente causa, por lo que desiste tanto del procedimiento como de la acción, desistiendo a su vez en éste acto de cualquier acción administrativa y/o judicial en materia civil, laboral, contencioso administrativo y penal que haya podido intentar en contra de la EMPRESA DEMANDADA, o que pueda estar pendiente ante las Inspectorías del Trabajo competentes o Tribunales del Trabajo de cualquier Jurisdicción, respectivamente, o que pudiere intentar en el futuro sobre las bases de los conceptos objeto de la presente transacción e incluso por alegatos de hechos nuevos y/o por calificación de un origen ocupacional del accidente distinto al alegado en juicio, por no existir interés procesal y/o sustancial, máxime cuando ha cesado la materia controvertida del presente proceso, por vía transaccional.- SEPTIMA: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente Transacción celebrada de manera conjunta, expresamente declaran que los respectivos costos y honorarios de Abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL EX-TRABAJADOR RECLAMANTE a LA EMPRESA por los conceptos a que se refiere esta TRANSACCION correrá por la cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, y así mismo, que no quedan a deberse nada con ocasión de lo aquí expresado, ni por ningún otro concepto indemnizatorio y que cualquier cantidad y/o diferencia a indemnizar que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de éste documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente satisfecha y/o cancelada a la parte beneficiada mediante ésta Transacción Judicial, por lo tanto acuerdan dar a la misma el carácter de finiquito total mutuo y definitivo; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al Tribunal se sirva dar como positiva la Conciliación de las Partes en el presente Procedimiento, se Homologue el presente Acuerdo Transaccional dándole el valor de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente Causa signada con el Nº BP12-L-2006-000388 y se ordene el Archivo del respectivo Expediente, con las consecuencia jurídica inmediata; y por último que la presente Transacción Judicial sea Homologada y agregada a los autos respectivos Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y verificadas las facultades HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se declara Terminado el Procedimiento, ordenándose el Archivo del presente Expediente.
Ambas partes solicitan copias de la presente acta, el tribunal visto el pedimento, acuerda de conformidad con lo solicitado.
LA JUEZ,
EL DEMANDANTE y SUS ABOGADOS ASISTENTES,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
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