REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000365.
PARTE ACTORA: MARIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.731.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES y AUSTRALIA SERRA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.958 y 95.331, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COBECA ORIENTE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudieron por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 209 de Agosto del 2006, el ciudadano CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.958, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Empresa COBECA ORIENTE, C.A.

Distribuida, fue Admitida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre del dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la parte Demandada Sociedad Mercantil COBECA ORIENTE, C.A., Empresa Demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano BERNARDO BELLOSO, en su condición de Presidente, a fin de que compareciera a la Sala de Audiencias de ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 11:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Notificada como fue la Empresa demandada, tal como lo certificara la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha once (11) de Agosto del dos mil seis (2006), tal como consta al folio treinta y siete (37) del Expediente.

Llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veintiocho (28) de Septiembre del dos mil seis (2006) que corre inserta al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, en la persona del Apoderado Judicial de la Accionante, ciudadano CARLOS HAYNES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.958, y que la Parte Demandada, Empresa COBECA ORIENTE, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, previa revisión de la petición del demandante, siempre y cuando esta no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
a.) Que la ciudadana MARIA FIGUEROA, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada COBECA ORIENTE, C.A., en fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), hasta el día veinticuatro (24) de Abril del dos mil cinco (2005), por ser objeto por parte de su patrono de un despido injustificado.
b.) Que la ciudadana MARIA FIGUEROA, se desempeñaba para la Empresa COBECA ORIENTE, C.A., como Analista.
c.) Que la ciudadana MARIA FIGUEROA, percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.806,67), de básico Normal, y DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.592,47) de Salario integral diario, con un horario de guardias de trabajo: de 08:00a.m. a 12:00m y de 02:00p.m. hasta la 06:00p.m., de lunes a sábado; de manera eficiente e ininterrumpidas, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba.

Admitida como fue la relación de trabajo, el salario normal diario de Bs. Bs. 14.806,67 y el salario integral diario de Bs. Bs. 18.592,47 devengado por la accionante, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo alegado producto de la admisión de los hechos, y los cuales se corroboran con las pruebas aportadas, debe previamente este Tribunal hacer la siguiente consideración:

La parte accionante manifiesta en su Escrito Libelar que “…tuvo un tiempo de servicio dentro de la empresa de once (11) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días de manera continua e ininterrumpida. Realizándole al tiempo de servicio la suma de el preaviso omitido en el caso de mi mandante e injustificado el despido como fue le otorga una antigüedad de once (11) años y nueve (09) meses…”

En cuanto a esta aseveración efectuada por la parte actora, debe indicarle el Tribunal lo siguiente: “El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, asienta este Tribunal que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del anterior Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, se concluye que no se puede computar tal preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al tiempo de servicio del trabajador que gozaba de estabilidad. Por lo que el tiempo de servicio de la Accionante MARIA FIGUEROA prestado a la empresa Demandada, si su inicio fue en fecha 25 de Octubre de 1.993 y la fecha del despido fue en fecha 24 de Abril del 2005, fue de once (11) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, corresponden a la parte Demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales según lo demandado, los siguientes conceptos y cantidades:

i) PREAVISO SUSTITUTIVO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la accionante, 90 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.592,47, esto equivale a la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA YTRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.673.322,30); pero que al haber recibido la parte accionante la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL VEINTINUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.611.029,70) se le adeuda a la parte demandada por este concepto la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 62.292,60). Y así se decide.-

ii) VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte demandante por este concepto tomando en cuenta que le fue cancelado el período 2004-2005, la fracción correspondiente a cinco (05) meses, es decir, 10.40 días a Salario Normal, Bs. 14.806,67, que equivale a bolívares CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.989,37),que debe cancelarse al accionante por desprenderse de las actas que se le canceló sus vacaciones vencidas. Y así se decide.-

iii) BONO VACACIONAL: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Accionante la fracción de 7.40, a razón de su Salario Normal de Bs. 14.806,67, por cinco (05) meses, la cantidad de Bolívares CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS CON SESENTA (Bs. 105.122,60) que debe cancelar la parte demandada. Y así se decide.-

iv) DIAS DE DESCANDO QUE CORRESPONDEN DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL: Con respecto a este concepto no tiene asidero o fundamento legal alguno, por lo que se declara Improcedente el mismo. Y así se decide.

v) PAGO DE DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS EN L AÑO 1999 HASTA EL 2005: Con respecto a este concepto observa el Tribunal que es indeterminado e impreciso lo que se reclama, por lo que le es forzoso declarar el mismo Improcedente. Y así se decide.-

vi) PAGO DE DIAS FERIADOS COMPRENDISOS DESDE EL AÑO 1999 HASTA EL 2005: Al igual que el concepto anterior, observa el Tribunal que es indeterminado e impreciso lo que se reclama, por lo que le es forzoso declarar el mismo Improcedente. Y así se decide.-

vii) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde a la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días razón de su salario integral, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.788.870,50); No obstante a ello, este Tribunal condena a pagar la cantidad de Bolívares CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL EXACTOS (Bs. 103.821,00), por haber recibido el accionante la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.685.049,50). Y así se decide.-

viii) UTILES ESCOLARES: Este concepto es de tipo contractual, la parte actora no trajo a los autos alguna prueba que permitiera la procedencia del pago con respecto a este concepto, ni para sí como estudiante ni motivado a hijos, de lo cual debió aportar partida de nacimiento y constancia de estudios, dependiendo del beneficiario, por lo que se declara improcedente tal pedimento. Y así se decide.-

ix) CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACION: Corresponde a la accionante por siete (07) días debidos, a razón de Bs. 7.375,00, la cantidad de bolívares CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 51.625,00) Y así se decide.-

x) CON RESPECTO AL CONCEPTO DE INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas, a partir de la Admisión de la Demanda, la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo con un único experto designado por este Tribunal y el cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el Indice Inflacionario acaecido a partir de la Admisión de la Demanda y hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCAILMENTE CON LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARIA FIGUEROA, identificada en el encabezamiento de la presente Decisión, contra la Empresa COBECA ORIENTE, C.A., y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadana MARIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.731.305, la cantidad siguiente: CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 476.850,57), Así como también la corrección monetaria que comprende los intereses de mora y el índice de precios al consumidor (IPC), a partir de la admisión de la Demanda.

No hay Condenatoria en Costa dado el carácter parcial del presente fallo, pues no resultó totalmente vencida la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.