REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de Octubre del dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000269
Por Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de Mayo del dos mil seis (2006), se ordenó corregir la Demanda, por cuanto consideró no cumplidos los requisitos contenidos en el ordinal 3º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a su vez que la parte Actora subsanara al segundo día hábil siguiente a la notificación de dicha decisión.
En fecha cinco (05) de Octubre del dos mil seis (2006), compareció ante la sede de este Tribunal, el ciudadano DANIEL ALBERTO GINOBLE, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.075, en su condición de Apoderado Judicial del accionante, presentando Escrito de Subsanación.
Sin embrago observa este Tribunal, que la representación judicial entre otras cosas se limitó a indicarle al Tribunal, la dirección exacta donde debía practicarse la notificación y no cumplió con el mandato de explicar al Tribunal 1.- El Régimen Jurídico que debe aplicarse, y específicamente solicitó en cuál Convención Colectiva se fundamenta su pretensión, cuestión que no indicó; 2.) En relación al concepto de vacaciones pendientes, instó a la parte a indicar a qué años se contraía, pues solo se limitó en su libelo a manifestar vacaciones pendientes de años anteriores, situación que no explicó; 3.) Se le ordenó discriminar en cuanto a los conceptos de bono vacacional, utilidades, utilidad adicional, que discriminara el período a que se corresponden, en aras de precisar la obtención de dichas indemnizaciones; 4.) No indicó de dónde obtenía los días en el concepto de utilidades; Por lo que considera quien hoy decide, que al no subsanar los defectos Observados y establecidos en el Auto de fecha 13 de Mayo del 2006, le es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberla Subsanado en tiempo hábil. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda intentada por el ciudadano GILBERTO RUIZ ALEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 482.749, por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ordenara este Tribunal por Auto de fecha 13 de Agosto del 2006.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.-
En esta misma fecha se registró, publicó y se dejó copia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
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