REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de Octubre del dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-003188

Visto el escrito de Subsanación presentado en fecha cinco (05) de Octubre del dos mil seis (2006), presentado por el ciudadano STALIN JOSE GARCIA VARGAS, ampliamente identificado en autos anteriores, debidamente asistido por las profesionales del derecho VILMA BRITO y LIZNAIDA FLORES, inscritas en el IPSA bajo el No 36.121 y 100.806, respectivamente, en virtud de la demanda intentada contra la Empresa CHINA PETROLEUM-VENEZUELA TECHINCAL SERVICES, C.A., este Tribunal Observa que la parte Accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil seis (2006), el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:

PRIMERO: En dicho Auto, este Tribunal solicitó a la parte actora, que señalara cuál era su jornada de trabajo y el horario en el cual lo cumplía.

Del contenido del Escrito presentado por la parte Actora, de fecha 05 de Octubre del 2006, no indicó tal aspecto, por lo que considera quien decide, no corrigió en cuanto el escrito libelar. Y así se decide.-

SEGUNDO: Situación similar ocurre en cuanto al Salario Devengado, la parte accionante por medio de su Escrito es ago e impreciso en indicarle al Tribunal, qué tipo de Salario Básico es, si diario, semanal, quincenal o mensual, solamente se limita a indicar una cantidad que denominó salario básico, lo que hace imposible al Tribunal precisar, a la hora de una admisión de hechos por incomparecencia de la demandada, precisar, por lo que se declara que no corrigió como fuera ordenado el Libelo de Demanda. Y así también se decide.-

Este Tribunal por las razones anteriores, Considera que el actor, no subsanó satisfactoriamente, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberse Subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006).

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber subsanado satisfactoriamente el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

Se publicó y registró la presente decisión y se dejó copia en el compilador de sentencia respectivo
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN