REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-L-2002-000066
PARTE ACTORA: FROILAN RAMON GAMEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.10.659.217.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE y MARJORIE YABRUDY MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.673 y 81.167 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA y YADIRA QUEPI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.80.977 y 26.613 en su orden.
CODEMANDADA SOLIDARIA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)
DEFENSORA JUDICIAL: SHEILA GONZALEZ GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.799.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 05-11-2002 el ciudadano FROILAN RAMON GAMEZ, a través de su coapoderada judicial interpuso demandada de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), señala la coapaoderada que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 14 de agosto de 2000 a tiempo indeterminado en la empresa mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A; como contratista de la empresa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y a la vez presta servicios a la operadora PEREZ COMPAC, S.A.; desempeñándose en el Departamento de Cocina, con el cargo de Ayudante de Cocinero, según clasificación del Tabulador Único para Trabajadores de Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo(2000-2002) devengando desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, cual tuvo lugar el día 05 de abril 2002, un Salario Básico de Bs.8.324,80 cuando realmente le correspondía un salario básico diario de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva del trabajo (2000-2002) de Bs.16.055,30. Que en orden a ello, computa como tiempo de servicio un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días. Que durante el tiempo de servicio, devengó un salario normal diario promediado desde el 01-10-2001 al 15-12-2001, en la cantidad de Bs.18.085,98; y un salario integral diario de Bs.23.118,22. Que mediante misiva el Supervisor de Administración de la accionada Global Catering Services de Venezuela, C.A., le participó que la empresa había prescindido de sus servicios, sin ninguna razón y sin que su representado incurriera en causal legal que pudiera justificarlo, procediendo en fecha 31 de marzo de 2002 el pago de la liquidación por un monto de Bs.1.961.740,25; sin que se incluyera en ésta los conceptos de obligación legal y contractualmente convenidos, excluyendo reales y objetivos cálculos sobre la prestación de antigüedad, e inclusive la omisión de otras asignaciones laborales que no fueron pagadas durante el tiempo que duró la relación laboral ni incluidas en el pago de la liquidación; procediendo a reclamar la suma de Bs.7.726.694,43 que incluye y distingue A) Acuerdo de Paz Laboral (31-05-2001) Bono Único Discusión de Convención Colectiva de Bs.2.500.000,oo; Gratificación Única y Especial, 42 días por un monto de Bs.147.000,00; B) Asignaciones Legales: Preaviso Legal, 30 días por un monto de Bs.542.579,40; Antigüedad Legal y Contractual 120 días por un monto de Bs.277.186,40; Antigüedad Adicional 2 días por un monto de Bs.46.236,44; C) Asignaciones Contractuales: Antigüedad Adicional 15 días por un monto de Bs.346.773,30; Ayuda de Ciudad, por un monto de Bs.56.151,05; Indemnización Sustitutiva por un monto de Bs.976.800,00; Vacaciones Cumplidas mas Vacaciones Fraccionadas, por un monto de Bs.859.084,47; Ayuda Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs.640.212,oo; Bono Vacacional Cumplido mas Bono Vacacional Fraccionado, por un monto de Bs.1.013.295,54; Subsidio Alimentario por un monto de Bs.1.387.000,oo; Examen médico Pre-terminación de Servicios Bs.16.005,30; Utilidad del periodo 01-01-2002 al 31-03-2002, Bs.480.110,98. Relaciona particulares, en orden a la Responsabilidad Solidaria que alega respecto a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Finalmente solicita la aplicación de la Indexación Monetaria e intereses sobre prestaciones de antigüedad.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación personal de las codemandadas sin que éstas fueren posible; se acordó la notificación de las sociedades accionadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo efectivamente practicadas en lo que respecta a la sociedad mercantil codemandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. en fecha 03 de marzo de 2004 (folio 66) de la pieza de este expediente; y para la sociedad PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. en fecha 03 de junio de 2003 (folio 40) de la pieza de este expediente. Tan sólo la codemandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; a través de su coapoderado judicial procedió a contestar la demanda, oponiendo en su Capitulo Primero. La defensa de Prescripción de la acción, alegando que desde la fecha de terminación de la relación laboral, cual se produjo en fecha 31 de marzo de 2002, a transcurrido más del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone el lapso de prescripción de las acciones laborales. En este mismo orden de ideas, alega que la presentación de la demanda se correspondió al 05 de noviembre de 2002; siendo admitida en fecha 27 de enero de 2003; y las diligencias de citación para la empresa PDVSA, se efectuó en el mes de junio de 2003, y por ende el lapso anual de prescripción previsto en la señalada norma había transcurrido. Y en aplicación de la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender una adición de dos (02) meses a la fecha de culminación, es decir, que contaba hasta el día 31 de mayo de 2003, a fin de que la parte demandante procediera a efectuar la citación de su representada o de la empresa codemandada, o realizara algún acto interruptivo de prescripción lo que en el presente caso no se produjo, ya que las diligencias de citación son efectuadas en el mes de junio de 2003. Expresa la demandada principal sobre el punto, que el propio demandante afirma la real fecha de culminación de la relación laboral, en el libelo. En el Capitulo Segundo procede a negar, rechazar y contradecir que su representada sea contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y por ende el demandante merecedor de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el Régimen aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que se encuentre obligada cancelar salario, conforme al Tabulador contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo monto señala el actor por concepto de Salario Básico de Bs.16.005,30 por cuanto su representada no ejecuta labores en las que deba aplicarse Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Que todas las indemnizaciones laborales, para el momento de finalización de la relación laboral, le fueron canceladas al demandante. De cuyo finiquito se puede constatar que el salario integral diario promedio es de Bs.8.324,80 para un moto mensual de Bs.249.744,oo por tal razón, resulta improcedente las bases salariales que estima el actor en el libelo. Procede a negar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que señala el actor en el libelo, aduciendo que el demandante no resultas acreedor de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva. Como Segundo Punto, admite la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha de inicio el 14 de agosto de 2000 y de culminación el día 31 de marzo de 2002, oportunidad en la cual se le cancelaron todos sus conceptos laborales.
No se evidencia de las actas procesales, que la codemandada de modo solidario como resultó PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA a través de la designada defensora judicial diere contestación a la demanda, en tal sentido, observa el Tribunal que la sociedad demandada solidariamente es una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente la confesión de los hechos de la codemandada de autos.
Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, así como la fecha de inicio (14 de agosto de 2000); que el actor recibió la suma de Bs.1.961.740,25 como finiquito por la prestación de sus servicios; que la finalización de la relación laboral no obedeció a ninguna causa justificada.; e igualmente quedó admitido el cargo de ayudante de cocinero desempeñado por el actor. Resultando controvertidos por el contrario, la prescripción de la acción, la fecha de finalización de la relación laboral, el Régimen Jurídico que le resulta aplicable al caso de autos, así como la procedencia de todos los conceptos y montos que señala el actor en su libelo, y la supuesta solidaridad que se reclama respecto a la codemanda PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Opuesta como fue el alegato de la Prescripción en el escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultó negada la solidaridad que se demanda respecto a la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, correspondiendo probar tal hecho negativo, al demandante.
Y en lo que respecta a la carga probatoria que corresponderá a la sociedad demandada de modo principal, valga decir, GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en caso de desestimarse el alegato de prescripción opuesto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1) Marcado “B” instrumento privado como emanado de la accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. de fecha 04 de abril de 2002, cual no fue desconocido en su oportunidad por la referida adversaria, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
2) Marcado “C” instrumento privado emanado de la accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. relacionado con Cálculo de Prestaciones Sociales; cual no fue desconocido en su oportunidad por la referida adversaria, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcados “D” Recibo de pagos, constantes de siete (07) folios útiles, como emanados de la coaccionada Global Catering Services de Venezuela, C.A., cuales no fueron desconocidos, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante presentó diligencia en fecha 08 de enero de 2003, anexa de copia certificada de Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; tal instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En la etapa probatoria, ambas parte hicieron uso de los medios probatorios que dispone la ley, al efecto promovieron:
PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se decide.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LINARES BARRETO, JOSE RAFAEL, LEOPOLDO RAFAEL SALGADO, PRADO EDGAR RAMON, ORIVEL VICENT, REGULO GIL, JOSE SILVA y FREDY ALMARIO, resultando comisionado para la evacuación de estas testimóniales, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial. Rindiendo sólo su declaración los testigos JOSE RAFAEL LINAREZ BARRETO, RAFAEL LEOPOLDO SALGADO BUENO y EDGAR RAMON PRADO. No tenido ninguna consideración que hacer, respecto a los testigos promovidos y no evacuado en la oportunidad que fijó el Juzgado comisionado.
Respeto a la testimonial rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL LINARES BARRETO, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto evidencia ser un testigo referencial respecto a la causa del despido que afirma haber ocurrido en fecha 05 de abril de 2002. Y así se deja establecido.
Respecto al testimonio del ciudadano RAFAEL LEOPOLDO SALGADO BUENO, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no evidencia ninguna contradicción en sus dichos. Y así se deja establecido.
Respecto al testimonio del ciudadano EDGAR RAMON PRADO, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto aprecia contradicción en la respuesta dada, a la quinta pregunta que le fuere formulada en su interrogatorio. Y así se deja establecido.
5. Promovió la prueba de informes, siendo requerido a la entidad bancaria “Mercantil Banco Universal” informe sobre los particulares señalados por su promovente; cuyas resultas se encuentran incorporadas a los autos, (Folio 113), otorgándosele valor probatorio, sin embargo, la misma nada aporta a los hechos controvertido en la presente causa. Y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
En el Capitulo Primero promovió el mérito favorable de los autos, se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se deja establecido.
Capitulo Segundo. Promovió las siguientes documentales, marcados “A”, “B”, “C” y “D” relacionadas con recibos de pago de salario, como emanados de la sociedad accionada, cuyos instrumentos no fueron desconocidos por el actor, en consecuencia y de conformidad lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Capitulo Tercero. Promovió comunicación de fecha 3-12-01, signada “E”, como emanado de la sociedad accionada, cuyo instrumento no fue desconocido por el actor, en consecuencia y de conformidad lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Capitulo Cuarto, promovió prueba de informes de la sociedad PDVSA PETROLEOS S.A. , relacionada con los particulares contenidos en los numerales primero y segundo de su escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas se encuentran incorporadas a los autos, folio 201 al 205 ambos inclusive de la pieza de este expediente, a cuyos informes se le atribuye valor probatorio, empero nada aporta a los hechos que resultan contradictorios en el presente juicio. Y así se deja establecido.
En el Capitulo Quinto. Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS VELASQUEZ, resultando comisionado el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, no correspondiendo efectuar ninguna valoración respecto a esta testimonial, por cuanto no fue evacuada. Y así se deja establecido.

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 14-08-2000; por el contrario, resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, ya que el actor alega haber finalizado en fecha 05 de abril de 2002 y, por su parte la demandada alega que la misma finalizó en fecha 31 de marzo de 2002. Es de observar, que fue valorado precedentemente el instrumento traído a los autos, relacionado con el Cálculo de Prestaciones Sociales, de cuyo contenido se aprecia que la fecha que señala de egreso se corresponde al día 31-03-2002. Sin embargo, del instrumento traídos a los autos por el actor anexo al libelo signado “B” (folio 08) a cuyo instrumento esta instancia le otorgó pleno valor probatorio, relacionado con la comunicación emanada de la sociedad accionada suscrita por el Lic. Carlos Velásquez, dirigida al ciudadano Gamez Froilan, de cuyo contenido se desprende que la empresa decidió prescindir de los servicios del actor, en fecha 05 de abril de 2002, en consecuencia, se deja por establecido que la fecha de finalización de la relación laboral, se corresponde al día 5 DE ABRIL DE 2002, tal como lo alegó el actor. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior, se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por diferencia de prestaciones sociales; revisar si el actor en su carga probatoria, con el material probatorio traído a los autos, alcanzó demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva o en su defecto realizó acto interruptivo de prescripción, conforme a las disposiciones legales antes referidas.
Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a la diferencia de las prestaciones sociales que reclama el actor, y establecido que fue en fecha 05 de abril 2002, cuando finalizó la relación laboral para con la accionada, lo que implica, que de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley sustantiva, Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el extrabajador, contaba hasta el 05 de abril de 2003, para interponer su demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que la acción fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2002, tal como se evidencia de la nota de recibo que al efecto estampara la secretaria del Juzgado de competencia suprimida en materia laboral (FOLIO 04), lo que significa que la interposición de su acción fue en tiempo útil, conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando para esta instancia verificar, por resultar la prescripción un hecho controvertido, si el actor alcanzó lograr la citación para ese momento de la parte demandada, dentro de los dos meses siguientes a que alude la norma sustantiva, como acto interruptivo de prescripción previsto en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o por las otras causas señaladas en la misma norma.
De las actas procesales se evidencia (folio 66), que en fecha 03 de marzo de 2004 el alguacil del Juzgado de competencia suprimida, consignó resultas de haber fijado en la sede de la accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., cartel de notificación conforme a las previsiones para ese momento, del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Y consta al folio (40) que en fecha 03 de JUNIO DE 2003, la alguacil del Juzgado comisionado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de haber fijado en la sede de la accionada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) cartel de notificación conforme a las previsiones para ese momento, del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.
Con la fijación del cartel de notificación, conforme al criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, el actor alcanzó interrumpir la prescripción. Al respecto observa el Tribunal, que para la oportunidad en que se fijó el cartel en la sede de la accionada que alega la defensa de prescripción, había superado con creces el lapso de los dos (02) meses a que alude la norma, para procurar la entonces citación de la sociedad accionada, por cuanto éste feneció en fecha 05 de junio de 2003. En tal sentido, a la fecha en que se realizó la fijación del cartel, ya había transcurrido con creces el lapso de los dos (02) meses adicionales al año para alcanzar en ese momento la citación de la accionada e interrumpir la prescripción respecto a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, y en lo que respecta al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral se correspondió al día 05 de abril de 2002 siendo interpuesta su acción en tiempo útil 05-11-2002 conforme al dispositivo legal contenido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y el acto interruptivo de prescripción se corresponde a la fijación del cartel conforme a las previsiones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de fecha 03 de marzo de 2004, para cuyo momento había fenecido el ejercicio de su acción, por lo que mal puede considerarse interrumpida la prescripción conforme a las disposiciones del Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones y consideraciones expuestas este Tribunal declara Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada por la acción al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y Así se decide.
Ahora bien respecto al alegato de prescripción opuesto por la codemandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. cual fue declarada con lugar; se hace necesario de seguidas, establecer que los efectos de la prescripción alegada y declarada con lugar respecto a la codemandada principal no es extensible a la demandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) pese a resultar una defensa que obra en contra de la acción.
Es de observar, las disposiciones legales que rigen la institución de la prescripción, en tal sentido, dispone el artículo 1952 del Código Civil, que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Ahora bien, no se encuentra configurado en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, por el contrario es un litis consorcio facultativo.
Y aún cuando fue la alegada la defensa de prescripción por la demandada principal, sus efectos no liberan de responsabilidad a la demandada solidaria, todo en virtud de que ésta defensa de fondo, resulta una defensa personal que no fue invocada ni alegada en la oportunidad de contestación de la demanda, y existe una limitación en lo que respecta a las excepciones que le son personales a los derechos del codeudor.
Establece el contenido del Artículo 1224 del Código Civil, lo siguiente: “El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que le sean puramente personales a los derechos del codeudor”.
De tal modo que por disposición legal, resulta improcedente, que el deudor principal oponga una defensa que le es personal a la demandada solidaria.
De igual manera dispone el Artículo 1228 del Código Civil:

“Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocados contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aún cuando haya sido liberadas por la prescripción”.

Por otra parte, y conforme a las disposiciones que regula la prescripción, particularmente del contenido del Artículo 1956 del Código Civil, se observa que:
“El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Las disposiciones anteriormente referidas, conllevan a concluir que la prescripción constituye una defensa de fondo que no puede ser suplida de oficio por el juzgador, y que la misma es renunciable por quien resulte titular de la excepción, por corresponderse a un derecho personal de quien como establece la doctrina, pertenece a el titular de la acción su ejercicio.
Y siendo que en el presente caso nos encontramos frente a un litis consorcio facultativo, conforme a la disposición contenida en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual dispone:
“…Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…” .
En este sentido, declarar prescrita la acción respecto a la demandada solidaria, resultaría un vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, que se configura cuando el juez concede en la sentencia más de lo pedido, vicio éste que se encuentra definido en sentencia No.352, de fecha 12-06-02, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto esta instancia trae a colación y sólo a los fines de ilustrar sobre la interpretación y alcance que ha dado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, al contenido del Artículo 1224 del Código Civil, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, que se transcribe:
En virtud de tal solidaridad, “...el deudor demandado no podrá hacer valer defensas o excepciones atinentes, en forma exclusiva, a los otros, tal como lo establece el artículo 1.224 del Código Civil, aplicable por tratarse, como antes se dijo, de una obligación solidaria entre deudores, a más de que cada obligación reviste autonomía e independencia, en cuyo caso es obvio, pues que el juicio instaurado, válidamente ha de seguir con uno solo de los demandados, quien no puede invocar ni aprovecharse de las excepciones personales de los restantes obligados...”. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela. Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 456). (Subrayado del Tribunal).

Aplicando analógicamente para la para la solución del caso de autos, la interpretación y alcance que ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 1224 del Código Civil; no resulta extensible los efectos de la declaratoria de prescripción respecto a la demandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) , es decir, no puede considerarse como opuesta respecto a la demandada solidaria, lo que significa que tal defensa de fondo respecto a ella no se hace extensible, dado que no fue invocada en la oportunidad de verificarse la contestación de la demanda, en consecuencia no puede considerarse prescrita la acción respecto a la demandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Todo conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil Artículo 1224, 1228, y 1956; en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dilucidado el punto anterior, se deja por establecido que la pretensión del actor al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respecto a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no se encuentra prescrita y permanece incólume la acción del actor para con ésta demandada solidaria. Y así se decide.
Respecto del fondo de la causa, en lo que concierne a la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), esta instancia deja por establecido por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el extrabajador; así como tampoco se desvirtuó que el cargo desempeñado por el actor era de Ayudante de Cocinero. Y así se deja establecido.
En base al cargo que alegó desempeñar el actor, como fue el de ayudante de cocinero, y que como bien se dejó establecido precedentemente; cual refiere contenerse registrado en el Tabulador Único de Nómina Diaria y en base al cual pide el actor, sea calculado su salario, indemnizaciones y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, en relación a ello, este Tribunal observa que no se desprende del libelo, ni existe evidencia en autos con ningún material probatorio el objeto social de la codemandada Global Catering Services de Venezuela, C.A.; como tampoco describe el actor la obra o las actividades desarrolladas por ésta sociedad mercantil, de modo que pueda establecerse en inicio, que las actividades desarrolladas son afines o conexas a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, para dejar establecido la solidaridad para con la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(P.D.V.S.A)
De conformidad con Lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
En opinión de la Doctrina del Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 1996; en relación a la inherencia y la conexidad expone: “La inherencia” y la “conexidad” son, pues, conceptos complejos que aluden:
a.- En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones (trabajos, obras, servicios), de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de éste aparece como un medio o instrumento para que culmine aquél el fin que persigue su actividad civil o mercantil…”
b.- En segundo lugar, la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obras comprendidas dentro del mismo ramo de actividad económica, agrícola, industrial o comercial del contratante...”.
c.- Esa concurrencia de trabajadores permite, por otra parte, distinguir dos nuevas cualidades técnicas de la inherencia y conexidad: en primer término, la identidad de lugar no equivale a identidad de espacio físico, ya que esa identidad existe aún en los casos en que el contratista está organizado en establecimientos separados de los de su comitente, pero dedica a éste su actividad de modo exclusivo, u obtiene regularmente de ella, no de modo ocasional, su mayor fuente de lucro; y, en segundo término, que no basta a la formación de esos conceptos que el comitente use, de modo eventual o incluso ocasional o sistemático, el resultado de la actividad económica de otra persona natural o jurídica, organizada con elementos propios, para la obtención de un resultado (obras o servicios) útil a otras actividades de distinta naturaleza…”
d.- En tercer término la inherencia o conexidad supone una necesidad permanente del contratista, por parte del contratante. Ha entenderse:
d.1.).- Que lo permanente ha de ser la necesidad del contratista, en abstracto, y no la de un contratista determinado, ya que las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar los trabajos para el comitente pueden variar en el tiempo sin mengua de la solidaridad.
d.2.)- Que esa permanencia no implica exclusividad de la actividad del contratista para el contratante, pues puede concebirse simultánea y permanentemente prestada por aquel a varios comitentes de la misma industria. Sin embargo, la exclusividad suele revelarse en muchos casos en concreto como elemento concurrente de la inherencia o conexidad; ello acaece cuando el contratista dedica su actividad de modo exclusivo para el contratante, y, por tanto, obtiene de ella su mayor fuente de lucro...”
d.3.)- Que la permanencia de la necesidad de la actividad del contratista no equivale a permanencia de la obra ejecutada por él…”
d.4).- Que si la actividad del contratista es solo una parte determinada de la actividad del contratante, la duración de la necesidad de aquél ha de coincidir con la duración de éste.
La inherencia o conexidad exige, pues, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que si ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya. Esa participación continuada debe realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinado a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones de comitente y contratista integran una sola unidad.”
La empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A), esta dedicada a la explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, más no así ocurre con la accionada Global Catering Services de Venezuela, C.A., por cuanto se desconoce su objeto social, no puede inferirse la actividad que en base a su objeto social realiza o desarrolla la referida accionada, para que opere a su favor la presunción legal establecida en el referido Artículo, como de actividad conexa o afín con la de la Industria Petrolera, en virtud de no haber señalado el actor, ni siquiera un hecho indicativo que permitiera establecer tal conexidad, no existe en autos el presupuesto fáctico establecido por el legislador como fundamento de la obligación solidaria, por cuanto el cargo desempeñado por el actor y la aplicación literal de la frase GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. encuandra por traducción “CATERING”, según Diccionario English- Spanish. Larousse New Spanish Dictionary a: “ hostelería f; to do the c. (at party) dar el servicio de comida y bebida. c. School escuela f de hostelería”.
Y conforme al diccionario Larousse Multimedia, Enciclopédico 2005. HOSTELERÍA significa: “ n. f. Conjunto de servicios encaminados a la satisfacción de las necesidades de alojamiento y alimentación, prestados en establecimientos públicos a cambio de una compensación económica. SIN.: hotelería.”
Y de acuerdo al diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta. Guillermo Cabanellas, HOSTELERÍA, significa: “La academia lo hace sinónimo de hotelería, aunque prefiere la otra escritura, en un empeño de casticismo idiomático que el turismo se encarga de arrinconar. Como definición inserta: la industria que se ocupa de proporcionar a huéspedes y viajeros alojamiento, comidas y otros servicios mediante pago”.
Cuya traducción y significado, adecuado al caso de autos, por el cargo desempeñado por el extrabajador de ayudante de cocinero, se relaciona a un servicio de comidas; donde no se describe si el servicio prestado a la industria petrolera resultaba un servicio eventual, ocasional o por el contrario era un servicio de carácter habitual o permanente que hiciere y permitiere dejar establecido la solidaridad legal; por el contrario del libelo folio (1) se desprende”…Comencé en fecha 14 de agosto del 2000, a prestar mis servicios laborales a tiempo indeterminado en la empresa mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA C.A, con domicilio fiscal en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, Centro Comercial Perfel, piso 1, oficina 13, Avenida Peñalver con Calle 18 Norte, la cual es contratista de la empresa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y a la vez presta servicios a la operadora PEREZ COMPAC, S.A. desempeñándome en el Departamento Cocina, Campo Oritupano-Leona, con el cargo de “AYUDANTE DE COCINERO”...” (sic); de modo que no puede siquiera establecerse la exclusividad o permanencia del servicio que presta esta contratista, para con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., por cuanto lo afirmado por el actor en su libelo conlleva a pesar que Global Catering Services de Venezuela, C.A., a su vez presta servicios a otras empresas contratistas, en orden a su desarrollo económico. No existe en el caso de autos, la inherencia o conexidad a que alude el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en consecuencia, se derivara la responsabilidad de la empresa dueña de la obra o beneficiario del servicio, como en este caso pudiera resultar Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Estando en el caso de autos, ausente los presupuestos previsto en el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio seguido por Roque Rodríguez Veloz, contra la sociedad mercantil Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA); lo que hace para este Tribunal dejar establecido, que no existe responsabilidad solidaridad alguna de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(P.D.V.S.A), para con la codemandada Global Catering Services, C.A. Y Así se decide.
De igual manera se evidencia con los recibos de pago traído a los autos por las partes, que la accionada Global Catering Services de Venezuela, C.A., sólo efectuó pagos de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista el mínimo indicio que permita a este Tribunal, poder establecer que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador, recibió indemnizaciones o beneficios de los contenidos en la Convención Colectiva Petrolera; sumado al hecho de que el cargo de ayudante de cocinero no clasifica en los contenidos en el Tabulador Único de Nómina Diaria, todo ello, es aunado a la exclusión por las consideraciones antes expuestas, en lo que respecta a la solidaridad de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A)., Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la demandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y PROCEDENTE, la contradicha solidaridad respecto a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FROILAN RAMON GAMEZ en contra de la sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
Segundo: Se condena en costas procesales, en virtud del contenido del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO