REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, once (11) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ACTA DE JUICIO

ASUNTO: BP12-L-2005-000237
PARTE ACTORA: LIBERTO CARBONELL RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.807.852.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, CARLOS CORVO SALAZAR y DAVID CARBONELL VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.906, 98.139 y 89.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA 1: SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA 1: Abogados CARMEN TRINIDAD LOZADA SOLORZANO, MARI SANDRA ROJAS MORANTES y YARISMA LOZADA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 86.984, 58.716 y 29.610, respectivamente.
DEMANDADA 2: PDVSA, PETROLEOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIA VISAEZ, PETRA BARROSO y JOSE DANIEL OJEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 85.128, 91.846 y 103.884, respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, a los fines de proferir el fallo definitivo, en el juicio seguido por el ciudadano LIBERTO CARBONELL RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.807.852., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.476.189, contra las empresas codemandadas SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A y PDVSA PETROLEO, S.A. Se constituye de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por la Juez, Abg. LISBETH HARRIS GARCIA, la Secretaria Abg. BRENDA CASTILLO, y la Alguacil OLGENIA ORTIZ, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Posteriormente la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta a la Ciudadana Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora, ciudadano LIBERTO CARBONELL RIPOLL, antes identificado acompañado de su coapoderado judicial abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.665. Asimismo se deja constancia de la presencia de la coapoderada judicial de la empresa codemandadas SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., la Abogada MARI SANDRA ROJAS MORANTES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.716. Y por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., la abogada PETRA BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.846, así como el abogado JOSÉ DANIEL OJEDA C., inscrito en el INPREABGADO bajo el Nro. 103.884. De seguidas procede este Tribunal a proferir el dispositivo del fallo del presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Se contrae el presente asunto al cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, daño moral y demás conceptos laborales.
Fue opuesto el alegato de Prescripción en el Capítulo I, del escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto se comprende en la presente acción, indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que alega padecer el actor, con motivo de la extinta prestación de servicios entre el actor y la accionada; indemnizaciones que reclama conforme a las previsiones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, del Código Civil por Daño Moral; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal sentido y respecto a estas indemnizaciones que reclama el actor por la enfermedad profesional alegada, la carga de la prueba correspondió al demandante, quien tenía la carga de demostrar que la enfermedad laboral que alega padecer, se produjo con ocasión al trabajo, es decir, demostrar la causa efecto entre la enfermedad alegada y la labor desempeñada. Como de igual manera le corresponderá demostrar que la enfermedad alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial, y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

II
El actor alega en su escrito libelar que desde el día 30 de septiembre de 2003, la empresa dejó de pagarle su salario; y que por ende en fecha 07 de noviembre de 2003 acudió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé para interponer formal solicitud de Calificación de despido.
Por su parte la demandada alega que la terminación de la relación laboral operó en fecho 10 de enero de 2003. Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta, dejar por establecido la fecha de finalización de la relación laboral, a los fines de efectuar el cómputo de prescripción a que alude la norma sustantiva en su Artículo 61.
Del instrumento administrativo traído a los autos por el actor, se desprende que el actor alegó en su formulada solicitud de calificación de despido, que en fecha 03 de noviembre de 2003 le fue comunicado que estaba despedido, y pese haber alegado la accionada que el mismo se produjo en fecha 10 de enero de 2003, no alcanzó en su carga probatoria demostrar tal hecho; en consecuencia se deja por establecido, que la fecha de finalización de la relación laboral se produjo en fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida como fue la fecha de finalización de la relación laboral, se evidencia que el actor interpuso su acción en fecha 20-05-2005; no obstante a ello de las pruebas valoradas por esta instancia se aprecia, en relación con el alegato de prescripción, que la demandada de modo principal por vía de jurisdicción voluntaria realizó oferta y consignación de prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales en fecha 31-10-2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, siendo el demandante de autos, efectivamente notificado de la misma en fecha 14-12-2005, con cuya consignación la demandada reconoce el derecho que le asiste al actor al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; materializándose con ello una renuncia de prescripción; no pudiendo computarse desde la fecha de la referida consignación, sino desde la fecha de la efectiva notificación practicada, es decir, desde el 14-12-2005 por cuanto es en esta última fecha en que el actor se puso a derecho respecto a la consignación que le fue efectuada, en tal sentido, considera quien decide que la actora alcanzó demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la demandada principal, de conformidad con el contenido del Artículo 1973 del Código Civil, y aperturó para el actor un nuevo tracto de prescripción desde la fecha de la notificación, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción alegada respecto al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.
En lo que respecta al alegato de prescripción opuesta respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por la enfermedad profesional que alega padecer; esta instancia hace las siguientes consideraciones: El actor alegó que bajo la cuenta y orden de la sociedad accionada fue emitido al Centro María Inmaculada en fecha 18 de diciembre de 2003, a los fines de que se le practica examen médico, siéndole diagnosticada una hernia umbilical, por lo cual fue sometido a la intervención quirúrgica en el señalado centro asistencial en fecha 20 de febrero de 2004. Y por cuanto se dejó demostrado en autos, que al actor le fue dictaminada una incapacidad parcial y permanente en fecha 14 de noviembre de 2004 con fundamento en la cual reclama tal indemnización; y siendo que en fecha 20-05-2005 fue interpuesta la demanda no puede en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerarse prescrita la acción, en consecuencia resulta improcedente la prescripción alegada respecta a la indemnización por la alegada enfermedad profesional. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor, esta instancia aprecia que los conceptos que demanda el actor, no son procedente en su totalidad en virtud de que se evidencia de que alguno de los conceptos demandados, se encuentran excluidos por el régimen jurídico aplicable. En consecuencia resulta forzoso declarar Parcialmente con Lugar esta pretensión. Y así se decide.

También resultó controvertida la enfermedad profesional que alega padecer el actor, de los instrumentos valorados por este Tribunal, sólo quedó establecido con el informe del medico legista, que al actor le fue dictaminada una incapacidad parcial y permanente en fecha 14 de noviembre de 2004, e igualmente quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral, todo lo cual permite concluir que a la fecha en que le fue dictaminada la incapacidad parcial y permanente, ya había concluido la prestación personal del servicio, es decir, fue con posterioridad a la relación de trabajo, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la responsabilidad subjetiva, contenida en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el concepto de daño moral, previsto en las disposiciones del Código Civil. En virtud de que no alcanzó demostrar el actor, la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, es decir, el hecho ilícito patronal para que tenga lugar tales indemnizaciones.
Asimismo resultó controvertida la solidaridad respecto a la codemandada, PDVSA, Petróleo S.A. Y por cuanto la carga probatoria recayó sobre el accionante, éste alcanzó demostrar la modalidad bajo la cual él prestaba servicios, resultando conexa o inherente la actividad desarrollada por la contratista con la actividad desarrollada por PDVSA, PETROLEO, S.A. En consecuencia se declara con lugar la solidaridad respecto a la codemandada.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la sociedad demandada respecto al cobro de prestaciones sociales demás conceptos laborales e indemnización por enfermedad profesional. PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y, SIN LUGAR la Indemnización por enfermedad profesional y daño moral incoada por el ciudadano LIBERTO CARBONELL RIPOLL contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y PDVSA, PETROLEO, S.A. Asimismo se declara Con Lugar la solidaridad, respecto a la codemandada PDVSA, PETROLEO, S.A., ambos plenamente identificados en autos. Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sentencia definitiva será publicada íntegramente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este pronunciamiento. Se deja constancia que en la presente audiencia de juicio se ha dado cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, previstos en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. E igualmente, que la presente Audiencia se reprodujo en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca Sony, mini DV, Modelo DCR_TRV22, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, ciudadano DIOGENES SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.102.118. Siendo las 02:20 de la tarde. El Tribunal exhorta a las partes a comparecer por ante la Sala de Despacho del Tribunal a los fines de suscribir la presente acta. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL



COAPODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.