REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-L-2005-000297
Parte Demandante: NELSON ARQUIMEDES REQUENA, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.463.239
Coapoderadas Judiciales de la parte Demandante: Juana Rivas y Yadira Quepi, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 85.634 y 80.977, en su orden
Parte demandada: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESPEVEN, C.A.
Coapoderados Judiciales de la parte demandada: Gustavo Perdomo, Ivanixia Marcano, Luís Beltrán Rincones y Hernán Iro, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.9.266, 100.782, 87.087 y 94.738, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano NELSON ARQUIMEDES REQUENA, debidamente asistido de abogadas, en fecha 04-07-2005, en la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESPEVEN, C.A. Refiere el actor, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad demandada en fecha 13 de febrero de 2002, concluyendo la misma en fecha 09 de diciembre de 2002, para un periodo efectivo de labores de 9 meses y 26 días, desempeñándose como obrero en las labores ejecutadas por la empresa patronal; que devengaba un salario mensual de Bs.484.000, un salario básico diario de Bs. 16.160; un salario normal de Bs.30.000,oo y un salario integral de Bs. 43.749,00. Refiere que el día 03 de noviembre de 2004, se celebró en la sede de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, una reclamación laboral, con cuya reclamación se interrumpió el curso de la acción. Continúa relatando que la firma mercantil, al momento de su despido no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, vulnerando el derecho de recibir el pago de su antigüedad para el momento de la terminación de la relación laboral. Refiere que en fecha 07 de mayo de 2004, la Procuraduría Especial de Trabajadores en El Tigre y San Tomé, consignó demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, cual quedó desistida en fecha 03 de noviembre de 2004, según Acta de Homologación. Que fue en fecha 09 de diciembre de 2002, cuando la empresa dió por terminada la relación de trabajo, y en fecha 03 de noviembre de 2004, después de un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días cuando la empresa pagó por ante la sede de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé conceptos laborales. En razón de ello procede a demandar, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Legal y Contractual, la suma de Bs.2.624.940,oo; Por concepto Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.675.000; Por concepto Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.1.012.500; Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.450.000,oo; Por concepto de Utilidades devengadas, la suma de Bs.1.959.804,oo a cuyo monto aplica la indexación monetaria y estima por este concepto la suma de Bs.6.722.244; por concepto de atraso para cancelar prestaciones sociales, del periodo comprendido del 10/12/2002 hasta el 03/11/2004 la suma de Bs.11.198.880,oo. Que los conceptos y montos especificados subtotalizan la suma de Bs.17.921.124 y que con la deducción de Bs.4.000.000,oo, el total general que se le adeuda es la cantidad de Bs.13.921.124,oo. Finalmente solicita, se acuerde experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, la indexación; y proceda la condenatoria en costas procesales.
II
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 01 de diciembre de 2005. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Advirtiendo el Tribunal, que se relaciona en el referido escrito a la sociedad Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. (PROCDORCA), quien no guarda relación con los sujetos procesales del presente asunto. Oponiendo en primer término la prescripción de la acción, así como la cosa juzgada administrativa, y el pago de todos los conceptos laborales.
Producto de la incomparecencia de la sociedad demandada a la celebración de la audiencia de juicio, en la oportunidad fijada por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 139) de la pieza del expediente; mediante Acta de Juicio de fecha 19 de octubre de 2006, se declaró la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 13-02-2002, la fecha de finalización de la relación laboral 09-12-2002, por ende que el periodo laborado fué de 9 meses y 26 días; que el cargo desempeñado fue de Obrero, las bases salariales alegadas, la forma de terminación de la relación laboral, es decir, el despido de que fue objeto el actor; y el adelanto que por concepto de prestaciones sociales recibió el demandante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De seguidas se analizarán los medios de pruebas promovidos por la parte actora:
Anexo al libelo la parte actora incorporó a los autos.
.- Instrumento relacionado con escrito transaccional de fecha 03 de noviembre de 2004. (Folio 06). De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con RECIBO por un monto de Bs.1.459.329,10 (folio 07). De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con Finiquito LOT (sic). FOLIO 8. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con Comprobante de Cheque, a favor del actor ciudadano Nelson Requena, de fecha 03 de noviembre de 2004. (FOLIO 9). De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con copia libelo de demanda, cual refleja fecha de presentación 07-05-04 por ante el Juez Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (FOLIOS DEL 10 AL 13). De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado Acta de Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2004, suscrita en despacho privado de abogado. (FOLIO 14) De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con copia de cheque de fecha 03 de noviembre de 2004, librado por la accionada a favor del ciudadano Nelson Requena, por un monto de Bs.4.000.000,oo (FOLIO 15). De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con Cálculo de Prestaciones emanado de la Sala de Consultas y Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo de fecha 19 de marzo de 2004. (FOLIO 16). A cuyo instrumento esta instancia no le otorga valor probatorio, por cuanto es en definitiva al Tribunal a quien corresponderá efectuar los cálculos de los conceptos que pudieran corresponderle al extrabajador. Y así se deja establecido.
.- Instrumento relacionado con Acta de reclamo emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de El Tigre, de fecha 18 de marzo de 2003. (FOLIO 17). Observa el Tribunal que el mismo resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Instrumento relacionado con oficio No.95, de fecha 12 de marzo de 2004, emanado de la Procuradora de Trabajadores Jefe en la Región Nor-Oriental. (FOLIO 18). Observa el Tribunal que el mismo resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Instrumento relacionado con Citación de fecha 24 de abril de 2003, emanado de la Procuraduría Especial de Trabajadores en El Tigre y San Tomé. (FOLIO 19). Observa el Tribunal que el mismo resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Instrumento relacionado con Citación de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Procuraduría Especial de Trabajadores en El Tigre y San Tomé. (FOLIO 20). Observa el Tribunal que el mismo resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Copia simple de Acta de Registro Mercantil Segundo perteneciente a la empresa Servicios y Construcciones Espeven, C.A. Cuales rielan a los folios 21 al 27. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Instrumentos relacionados con Tarjeta de Datos, fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Nelson Arquímedes Requena. Y copia de recibos en el anverso y reverso del Folio 28. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con copia de mandato otorgado por la sociedad accionada. FOLIO 29 AL 33. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Consignó copia de diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (folios 34 al 41). Cuales no se relacionan con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta Tribunal emitir valoración. Y así se decide.
.- Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en el Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
.-Promovió Recorte de prensa, de fecha 17 de octubre de 2004, cuya instrumental constituye un indicio, por no constituir la referida publicación, actos que ordena publicar según lo establecido en el artículo 80 de Procesal del Trabajo. Y así se decide.
.- Promovió Acta de Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2004, suscrita en el despacho privado, cuya instrumental fue anexa al libelo y valorada precedentemente.
.- Promovió Copia de Cheque emitido, de fecha 03 de noviembre de 2004. Cuya instrumental fue anexa al libelo y valorada precedentemente.
.-Lo contenido en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; no se relaciona con ningún medio probatorio, susceptible de valoración. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
TITULO I. En lo que concierne a la defensa de prescripción opuesta, y los alegatos de su justificación; no se trata de medio probatorio alguno susceptible de ser valorado.
TITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Constantes de Cinco (05) folios útiles, promovió instrumentos relacionados con Escrito de Transacción; respecto a las cuatro primera documentales promovidas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y en lo que respecta a la última de ellas, cual se relaciona con AUTO de fecha 08 de noviembre de 2004, emanado de la Inspectoria del Trabajo El Tigre- San Tomé. Observa el Tribunal que el mismo resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui, a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información del particular contenido en el escrito de promoción de pruebas de esa representación, relacionado con la homologación de la transacción realizada cual acompañó en copia simple. Cuyas resultas se encuentran agregada a los autos y rielan a los folio 131 al 138. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido producto de la confesión que operó en contra de la sociedad accionada, los siguientes hechos: que entre el actor y la sociedad accionada existió una relación de trabajo, con fecha de inicio 13-02-2002 y con fecha de finalización 09-12-2002; en consecuencia el tiempo de servicio prestado se corresponde nueve (09) Meses y Veintiséis (26) Días. Se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue objeto el extrabajador.
En lo que respecta al salario devengado por el actor, observa esta instancia, que el actor estableció en el libelo haber devengado un salario mensual de Bs.484.000, un salario básico diario de Bs. 16.160; un salario normal de Bs.30.000,oo y un salario integral de Bs. 43.749,00 sin llegar a especificar ni discriminar los elementos que lo conforman, sólo se limitó a señalar las referidas bases salariales, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal tener que controlar su legalidad, y alcanzar determinar el salario normal y el salario integral a los fines del cálculo de prestaciones sociales que pudieran corresponderle al actor. En consecuencia, este Despacho deja establecido en la cantidad de Bs.30.000,oo el monto devengado como salario normal por el extrabajador. Y así se decide.
A los fines de la determinación y cálculo del salario integral devengado por el actor, el Tribunal observa que pese a la confesión ocurrida en el caso de autos; es de advertir que Conforme al salario normal devengado establecido en la cantidad de (Bs.30.000,oo) y el debido incremento de la alícuota de la incidencia de utilidades (Bs.937,5) y del bono vacacional (Bs.437,5) se concluye que el monto del salario integral sea la suma diaria de Bs.31.375 Y así se decide.
Se deja por establecido que el cargo desempeñado por el actor, fue de obrero. Y así se decide. Finalmente, con relación al régimen jurídico aplicable al caso de autos, esta instancia considera que, establecido el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada como de obrero, sin embargo el actor no especificó ni detallo en el libelo las actividades o labores desempeñadas en la empresa; como tampoco relacionó la inherencia o conexidad de la sociedad demandada con la estatal petrolera, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica de Trabajo, de tal modo que pudiera establecerse de que la accionada de autos, es contratista de la estatal petrolera PDVSA, PETROLEO, S.A. No se evidencia con ningún material probatorio que el actor durante la vigencia de la relación laboral, haya recibido pago alguno conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera; en tal sentido, es forzoso concluir que el laborante no resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la referida Convención, en consecuencia, el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo Y así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció: “… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Corresponde a este Tribunal entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que pudiera corresponderle al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Resultó un hecho admitido el adelanto recibido por el actor, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs.4.000.000,oo.
En el caso de autos se evidencia del petitum; que el demandante fundamenta su reclamo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera del periodo 2000-2002, como resulta Antigüedad legal y contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Preaviso, utilidades devengadas y la mora convencional del periodo 10/12/2002 hasta el 03/11/2004, por un monto de Bs.11.198.880 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia y a juicio de quien decide, quedó demostrado con el instrumento emanado de la Inspectoria del Trabajo AUTO de fecha 08 de noviembre de 2004, que se impartió Homologación al acuerdo transaccional efectuado por las partes, ante ello debe considerarse que en el presente asunto, operó la cosa juzgada administrativa. Tomando en tal sentido, el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.
Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.
Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material). Siendo así este Tribunal establece, que todos los conceptos demandados por el actor en el presente asunto y que han sido objeto de transacción, deben ser declarados Improcedentes en virtud de que ellos has sido resueltos por vía transaccional y se demuestra la homologación impartida a la misma; de tal forma, que de la revisión hecha a la demanda y al acta transaccional se evidencia que efectivamente quedan excluidos de la presente reclamación, lo siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Y así se deja establecido.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia del concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales. Y por cuanto quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral (09-12-2002) como de igual manera la fecha en que el actor recibió el pago por concepto de prestaciones sociales (03 de noviembre de 2004). Resulta procedente el pago de los intereses de mora, sobre el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, sobre la suma de Bs.4.000.000,oo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 09-12-2002 hasta el 03 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue pagada la referida suma; conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ARQUIMEDES REQUENA en contra de la sociedad demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESPEVEN, C.A. ambos plenamente identificado en autos, por cobro de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales
SEGUNDO: Se condena a la sociedad demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESPEVEN, C.A. a cancelar al demandante NELSON ARQUIMEDES REQUENA, el pago de los intereses de mora, sobre el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, sobre la suma de Bs.4.000.000,oo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 09-12-2002 hasta el 03 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue pagada la referida suma; conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL SEIS (2006).
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA.

ABOG. BRENDA CASTILLO