REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH14-L-2002-000042
Con vista del auto de entrada de fecha 04 de abril de 2005, que cursa al folio 253, mediante el cual se le dió ingreso al presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, con sede en esta localidad. Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el Artículo 197 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual se abstiene de hacer con base a las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales, que en fecha 26-05-99, a través de sus coapoderados judiciales para ese momento, el ciudadano JOSE ANTONIO EREIPA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.5.119.604, presentó demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Manifiestan los coapoderados en el libelo que, su representado presta sus servicios como funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la zona de El Tigre, estado Anzoátegui desde el 23 de agosto de 1985, ocupando el cargo de Inspector Clase “C” hasta el 21 de marzo de 1988, cuando es designado Inspector de Seguridad Industrial I. Refieren que a su representado, en fecha 24 de marzo de 1992, la ciudadana Noemia Maria Oliveira de Gómez, en su carácter de representante de la firma JOAO MATIAS SOUSA (PANADERIA GUIDA) formuló una queja por ante la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acusando a su mandante de hacer uso indebido de su autoridad. Que con motivo de esa denuncia, se ordenó en fecha 23 de octubre de 1992, la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano José Antonio Ereipa Sierra, por presunta comisión de extorsión y usurpación de funciones como Fiscal de Cotizaciones; y como consecuencia de ello el día 09 de septiembre de 1993, la asesora legal Dra. María Teresa González recomendó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la destitución de su mandante. Continúan relatando que aún cuando se realizó la recomendación de destitución, ésta no fue considerada por el Director General de Recursos Humanos y Administrativos, debido a la larga e impecable trayectoria desarrollada a través de los años por su mandante, y que la ciudadana Noemia María Oliveira de Gómez, en representación de la empresa JOAO MATIAS SOUSA (PANADERIA GUIDA) con su denuncia trató de manchar. Refieren que con ocasión a la denuncia, cual trajo como consecuencia la recomendación de destitución por parte de la asesoría legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por lo tanto una mancha en la reputación del ciudadano José Antonio Ereipa Sierra, es por lo que la ciudadana Noemia María Oliveira de Gómez, y por lo tanto la empresa JOAO MATIAS SOUSA (PANADERIA GUIDA) ha incurrido en un hecho ilícito, fundamenta la acción conforme a lo establecido en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Procediendo a demandar una indemnización por DAÑO MORAL, estimado en la suma de Bs.200.000.000,oo. En consecuencia demanda a la empresa JOAO MATIAS DE SOUSA (PANADERIA GUIDA), por el estimado daño moral, más las costas y costos del proceso.
Ahora bien, se evidencia que la demanda intentada está referida a la reclamación por daños y perjuicios, regulada por las normas establecidas en el Código Civil, intentada por los profesionales del derecho, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ANTONIO EREIPA SIERRA, contra la empresa JOAO MATIAS DE SOUSA (PANADERIA GUIDA). En relación con la naturaleza civil de las demandas por daños y perjuicios materiales y morales, como la propuesta en el caso bajo estudio, es oportuno referir el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006.
A criterio de quien suscribe, la indemnización que reclama el actor en el libelo, con fundamento en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil; es de naturaleza netamente civil. Por cuanto en el presente asunto, no se reclaman derechos laborales del trabajador, y siendo así, es a la competencia de tales Tribunales a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente asunto.
Por tanto, resulta absolutamente incompatible el procedimiento laboral venezolano, con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, cual seria el idóneo para tramitar la indemnización que se demanda. Así se decide.
En ejercicio del principio de la exhaustividad, se transcribe el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual delimita el marco de la competencia material de los Tribunales del Trabajo y es del tenor siguiente:
“…De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio por DAÑO MORAL, dada la naturaleza civil del objeto de la demanda, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito al cual corresponda, previa la distribución que haga la U.R.D.D. no penal, ordenándose la remisión de los autos. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.
DECISION:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio por DAÑO MORAL, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito al cual corresponda, previa la distribución que haga la U.R.D.D. no penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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