REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP12-L-2005-000594
PARTE ACTORA: ROSA MARIA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.6.322.135, quien actúa en su nombre, así como en representación de sus menores hijos, MAYERLIN JOEISY MAITA AVILA, RONNY JOSE MAITA AVILA y CARLOS EDUARDO MAITA AVILA, portadores de la cédula de identidad No.19.489.174, 19.489.173 y 20.711.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROYLAND JOSÉ PINTO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.124.
PARTE DEMANDADA: C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA GOMEZ, ANGELICA SANCHEZ, CIRILO GONZALEZ, LISSETH SALAZAR, LUIS MOLINA, VILMA ESCUDERO, RODOLFO GUTIERREZ y ALEXANDRA CHAURAN. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 85.535, 105.309, 37.208, 103.870, 44.918, 93.953, 37.906 y 108.859, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Por cuanto de la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que las partes se encuentran notificadas del avocamiento dictado por la Juez, previa certificación de la Secretaria de este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2006, y visto que han transcurrido en la presente causa, los tres (03) días hábiles acordados en el auto de avocamiento, de fecha 11 de enero de 2006, a los fines de que las partes intentarán el Recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que a la fecha haya evidencia en las actas procesales de haberse interpuesto el mismo, este Juzgado declara formalmente reanudada la presente causa.
El Tribunal observa que el presente asunto se contrae al cobro de indemnización por accidente de trabajo, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta a través de apoderado judicial, por la ciudadana ROSA MARIA AVILA, quien actúa en su nombre, así como en representación de sus menores hijos, MAYERLIN JOEISY MAITA AVILA, RONNY JOSE MAITA AVILA y CARLOS EDUARDO MAITA AVILA , contra la Empresa C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
Ahora bien, en Sentencia del 11 de Octubre del 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso N. del C. Abreu contra Inversiones Perfumessence, C.A., se estableció lo siguiente:
“…En el Juicio de cobro de prestaciones sociales…se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Tribunales de Primera Instancia; uno con competencia múltiple en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente…
….no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…
…Con el propósito de Resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprende: a.) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b.) los conflictos laborales; c.) las demandas contra niños y adolescentes; y d.) cualquier otro asunto afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Por otro lado, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a los niños y adolescente al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.
En este orden de ideas, la Sala Plena de este Máximo Tribunal se pronunció sobre el tema de la Competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de Octubre del 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó: Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos e intereses de los niños y adolescentes, siempre que dichos derechos o intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fueron correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana….actuando en nombre propio, y en representación de su menor hija….de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut-supra, esta Sala considera que los Tribunal de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente….Así se decide…
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente…..”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la obligación del Estado de asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescente, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. (Artículo 78).
El Tribunal observa igualmente, que las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente surgen bajo la concepción de una nueva doctrina de protección integral de los niños y adolescentes, con el objeto de constituir un instrumento eficaz de promoción y defensa de sus específicos derechos humanos.
Con fundamento en lo referido precedentemente, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el deber que el texto Constitucional impone al Estado, y dentro de este, por supuesto, a los órganos administradores de justicia de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad y en atención a lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo.
Asentado el anterior criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
De manera que, intentada la presente demanda por la ciudadana ROSA MARIA AVILA, quien actúa en su nombre, así como en representación de sus menores hijos, MAYERLIN JOEISY MAITA AVILA, RONNY JOSE MAITA AVILA y CARLOS EDUARDO MAITA AVILA, contra la empresa : C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y siendo que, tal como se señaló en el dispositivo citado ut-supra, es deber de los jueces mantener la integridad de la jurisprudencia, acogiendo la doctrina de casación, le es forzoso a este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente Causa, en razón de la materia. Y así se decide.-
Y por cuanto establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, conforme a las normas invocadas y el criterio jurisprudencial citados en la presente Decisión. En consecuencia, Remítase las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, al Tribunal de Protección del Niño de del Adolescente (Sala de Juicio) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda conocer, con sede en Barcelona, por ser esta ciudad el domicilio de los menores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, déjese copia certificada. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. BRENDA CASTILLO.
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