REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis.
195º y 147º

ASUNTO: BH14-S-2000-000003

PARTE ACTORA: VICTOR JOSE MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.784.770
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERNAN JOSE SOSA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 75.699.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALFONZO, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE QUAMI BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 59.136
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano VICTOR JOSE MIJARES, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALFONZO, C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Refiere el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa antes identificada, en fecha 1 de agosto de 1997, la cual se mantuvo hasta el 2 de noviembre de 2000, cuando fue despedido verbalmente por el presidente de la empresa demandada TIRSO MIRABAL; desempeñándose como lindero electricista. Alega el actor que al momento de sui despido percibía un salario de Bs. 18.333,00.
Consta de las actas procesales, que la empresa demandada fue notificada mediante cartel fijado conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, tal y como consta del folio 13 del expediente. Ante la imposibilidad de la citación de la demandada se designó defensor judicial al abogado JOSE QUAMI BRITO, quien consta de los autos aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, y fue debidamente citado según boleta que cursa en autos al folio 28, procediendo a contestar la demanda en fecha 2 de abril de 2002.
Dentro del lapso legal correspondiente, las partes presentan escritos de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por el Tribunal que conocía de la causa, mediante auto de fecha 23 de abril de 2002.
Consta de los autos, que vencido el lapso probatorio, la parte demandada a través de su defensor judicial diligencia, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto, siendo esta la ultima actuación de parte que cursa en autos. En cuanto a la parte actora, obligada a impulsar la obtención de la sentencia, su ultima actuación en autos data del 16 de diciembre de 2002, según consta del folio 54.
Luego de la creación de este Circuito Laboral, se le notificó a las partes acerca del avocamiento del Juez que suscribe la presente actuación; en el caso de la demandada, mediante notificación practicada en el domicilio procesal del a demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto del actor, se le ordenó notificar en el domicilio procesal constituido en su demanda, lo cual resultó imposible de acuerdo a lo expuesto por el Alguacil de este Circuito, según actuación que cursa al folio 67; por tanto se acordó por auto de fecha 28 de julio de 2006, fijar un cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal; diligencia esta que se hizo a través del Alguacilazgo de este circuito laboral, en fecha 1 de agosto de 2006.
Una vez reanudada la causa, este despacho ordenó la practica de una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca del deber de informar al Juez los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días para tales fines, la fijación del cartel se produjo en fecha 4 de octubre de 2006, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Este criterio ha sido ratificado en sentencias de fecha 22 de junio de 2006, Nro. 1.067; y 11 de julio de 2006, nro. 1.176, ambas con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en cuyos fallos la Sala Social establece:
“… la extinción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en juicio, a fin de que estas demuestren que su interés esta vivo, y quieren que el juez dicte sentencia en su causa…”
Considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencias antes identificadas, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. Omar Mora Díaz y Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se emplazó a la actor, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que este compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por calificación de despido, no sometida a lapso de prescripción sino de caducidad, debe aplicarse de manera extensiva, el lapso previsto del artículo 61 de la Ley orgánica del trabajo, referida a las acciones que derivan de la relación de trabajo; cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto se evidencia una inactividad procesal por parte del actor desde el 16 de diciembre de 2002; por tanto a la presente fecha han transcurrido 3 años, 10 meses y 2 días; lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 16 de diciembre de 2002, que a la fecha de hoy evidencia 3 años, 10 meses y 2 días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera que ha perdido el interese en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO.

En esta misma fecha 18 de octubre de 2006, y siendo la 1:57 de la tarde, se publicó la presente sentencia, y se agrego al expediente con el cual se relaciona. Conste

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO