REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 19 de Octubre de 2006.
196º y 147º.
ASUNTO: BP12-L-2005-000152

PARTE ACTORA: NORMA YSABEL ZABALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.8.468.216, quien actúa en su nombre, así como en representación de su adolescente hijo, MANUEL JOSE LOPEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad nro. 19.312.432

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS VILLARROEL, SINA ARENAS Y LUIS J. VILLARROEL CABELLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.175, 63.174 y 81.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ, ALINDA HERNANDEZ Y ROBERTO WILLIAMSON HERNANDEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.910, 87.052 y 100.162, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y MUERTE.


Con ocasión de la celebración de la audiencia oral de juicio, se ha procedido a revisar minuciosamente las actas procesales, con miras de establecer los hechos que han resultados admitidos, así mismo los hechos controvertidos y que serían en definitiva objeto del debate probatorio; evidenciando este Tribunal que la presente acción ha sido intentada por la ciudadana NORMA YSABEL ZABALA, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo adolescente de nombre MANUEL JOSE LOPEZ ZABALA, en contra de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización por enfermedad profesional y muerte de su esposo y padre, ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ.

El presente expediente fue remitido a este tribunal procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez finalizada la fase preliminar del proceso, a los fines de que se procediera conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a admitir las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal y a fijar y realizar la audiencia oral de juicio conforme lo establece el artículo 150 eiusdem.
Este Despacho desde el recibo del expediente procedente del Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la fase preliminar, mantuvo el disyuntiva acerca de la competencia de los tribunales laborales respecto de reclamaciones como las que nos ocupa en el presente expediente, en virtud de que había sido clara la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, respecto de la interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sala a la cual corresponde conocer acerca de los conflictos de competencia que se plantean entre los tribunales laborales y los de Protección del Niño y del adolescentes, en virtud de que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia resulta de adscripción común a ambas competencias materiales.
Para hacer un breve recuento de los criterios relacionados con la competencia, podemos citar el criterio contenido en sentencia nro. 1.367, de fecha del 11 de Octubre del 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso N. del C. Abreu contra Inversiones Perfumessence, C.A., con voto salvado del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO; donde se estableció la competencia de las salas de juicio en materia de protección del niño y del adolescente, para conocer de aquellos juicios de naturaleza laboral en las cuales un niño o un adolescente apareciera de los autos como demandante.
Posterior a ello, en fecha 1 de noviembre de de 2005, la Sala de Casación Social emite un nuevo pronunciamiento, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Nro. 1.465, esta vez con el voto salvado de la magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se estableció que debe atenderse de manera especial la naturaleza de las acciones para determinar la competencia del Tribunal, señala el magistrado ponente que en el caso analizado, la especialidad laboral hace que se atribuya a los Tribunales de dicha competencia el conocimiento de aquellas causas en las cuales niños o adolescentes sean demandantes de derechos de naturaleza laboral.
Existe un par de sentencias mas posteriores a las antes identificadas, en las cuales la Sala Social mantiene la misma diversidad de criterios y votos salvados, respecto de los mismos Magistrados invocados actuando como ponentes; sin embargo es en fecha 2 de junio de 2006, cuando la misma Sala Social, esta vez con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en sentencia Nro. 916, establece lo que consideramos de manera definitiva el criterio respecto de la competencia cuando la acción por cobro de indemnizaciones de naturaleza laboral es incoada por un niño o adolescente, de tal forma que la sentencia in comento establece:
“…Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, expediente N° 05-0336, emanada de esta Sala de Casación Social, en la cual se determina lo siguiente:
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

De manera que, en sujeción a la doctrina jurisprudencial supra, esta Sala declara competente para conocer y decidir la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 1; ello, por cuanto la misma se enmarca en una acción de naturaleza laboral intentada por un adolescente. Así se establece…”

De lo anterior se evidencia, que el Magistrado DR, LUIS EDUARDO FRANCESCHI, ha ratificado el criterio expuesto por la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, al establecer que resultan competentes para conocer de las acciones por cobro de indemnizaciones de naturaleza laboral, incoada por niños o adolescentes, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y no la jurisdicción laboral, sentencia que fue dictada sin voto salvado de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Social.

Asentado el anterior criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”


De manera que, intentada la presente demanda por la ciudadana NORMA YSABEL ZABALA, quien actúa en su nombre, así como en representación de su hijo adolescente MANUEL JOSE LOPEZ ZABALA, contra la empresa : BAKER HUGHES, S.RL., y siendo que, tal como se señaló en la norma citada ut-supra, es deber de los jueces mantener la integridad de la jurisprudencia, acogiendo la doctrina de casación, por tanto resulta indefectible para este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente Causa, en razón de la materia. Y así se decide.-
De la misma forma, establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

“El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa, conforme a las normas invocadas y el criterio jurisprudencial citado en la presente Decisión. En consecuencia, Remítase las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, al Tribunal de Protección del Niño de del Adolescente (Sala de Juicio) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al cual corresponda previa distribución hecha por la U.R.D.D., por ser los tribunales competentes por el territorio, respecto del domicilio del adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, déjese copia certificada.
Líbrese oficio de remisión. Fóliese el expediente y asegúrense sus anexos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABOG. BRENDA CASTILLO



En ésta misma fecha, 19 de octubre de 2006, siendo las 8:47 a.m.., se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó al expediente correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA


ABOG. BRENDA CASTILLO