REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis.
195º y 147º
ASUNTO: BH14-L-2000-000022
PARTE ACTORA: VICTOR FEDERICO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.052
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO GUEVARA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.948
PARTE DEMANDADA: MARCA SERVICIOS PETROLEROS, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NILDA MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 41.890
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano VICTOR FEDERICO REYES, asistido de abogado, en contra de la empresa MARCA SERVICIOS PETRIOLEROS, C.A., por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, daño material, lucro cesante y daño moral. Refiere el actora, que comenzó a prestar servicios para la empresa antes identificada, en fecha 6 de septiembre de 1995, la cual se mantuvo hasta el 15 de abril de 2000, cuando fue despedido verbalmente; desempeñándose como cuñero. Refiere que en el año 1997 sufrió un accidente de (sic) naturaleza laboral, que ameritó intervenciones quirúrgicas y que por tal motivo padece de una incapacidad para ejercer el oficio que desempeñaba en la empresa. Alega el actor que al momento de ocurrir el accidente percibía un salario diario de Bs. 20.343,50.
Consta de las actas procesales, que fue imposible citar a la empresa demandada respecto de la presente acción, por tanto se le designó defensor judicial, en la persona del abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, quien fue notificado aceptó el cargo, prestó juramento de ley y fue emplazado para la contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció la abogada NILDA MOTA, quien acredito la representación judicial de la empresa demandada, en cuya oportunidad opone cuestiones previas que son subsanadas posteriormente por la parte actora tal y como lo establece el tribunal que conocía de la causa al folio 117.
Posterior a ello, la parte demandada contesta la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, dando inicio así a la etapa probatoria en cuya etapa ambas partes promovieron pruebas.
Consta de los autos, que vencido el lapso probatorio, durante el cual se sucedieron una serie de suspensiones del procedimiento por acuerdo de partes, la parte demandante solicitando se dicte sentencia en el presente asunto, siendo la ultima actuación para tales fines, la contenida al folio 268, de fecha 12 de agosto de 2003; toda ves que posterior a esa fecha, existen otras actuaciones de la parte actora, ninguna de las cuales consideradas por este Juzgador como de impulso en obtener sentencia oportuna, por cuanto una de ellas consiste en el otorgamiento de poder apud acta al abogado ERNESTO GUEVARA y la otra, de fecha 15 de abril de 2004, cuando el nuevo co apoderado se da por notificado del avocamiento de la Jueza ANA MARIA DEL CIOPPO, quien conocía de la causa para la fecha. Por tal motivo, a pesar de que la ultima actuación de la parte actora data del 15 de abril de 2004, ( folio 273), la misma no puede considerarse como generadora de impulso necesario en obtener la sentencia, así lo ha dicho la sala de casación Social en forma reiterada; detal forma, que la ultima oportunidad en la cual la parte actora manifestó su interés en que se sentenciara la presente causa, se produjo en fecha 12 de agosto de 2003 y así se deja establecido.
Una vez reanudada la causa, producto de la creación de este Circuito judicial del Trabajo, este despacho ordenó la practica de una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca del deber de informar al Juez los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días para tales fines, la fijación del cartel se produjo en fecha 11 de octubre de 2006, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Este criterio ha sido ratificado en sentencias de fecha 22 de junio de 2006, Nro. 1.067; y 11 de julio de 2006, nro. 1.176, ambas con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en cuyos fallos la Sala Social establece:
“… la extinción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en juicio, a fin de que estas demuestren que su interés esta vivo, y quieren que el juez dicte sentencia en su causa…”
Considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencias antes identificadas, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. Omar Mora Díaz y Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se emplazó a la actor, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que este compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño material, lucro cesante y daño moral, el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del trabajo, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) año, a contar de la fecha en la cual se diagnosticó la enfermedad profesional. Y así se deja establecido.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto se evidencia una inactividad procesal por parte del actor desde el 12 de agosto de 2003; por tanto a la presente fecha han transcurrido 3 años, 2 meses y 8 días; lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 12 de agosto de 2003, que a la fecha de hoy evidencia 3 años, 2 meses y 8 días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera que ha perdido el interese en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 23 de octubre de 2006, y siendo la 9:17 de la mañana, se publicó la presente sentencia, y se agrego al expediente con el cual se relaciona. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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