REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000207
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO TOTESAUT RINCONES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUANA RIVAS y YADIRA QUEPY, Abogadas en Ejercicio inscritas en el IPSA bajo el Nº 85.634 y 80.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGINAL C.A. (MEGAR, C.A.).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RINCONES, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, Abogados en Ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.087, 9.266 y 106.319 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro sobre diferencia de prestaciones sociales que incoada el ciudadano JOSE TOTESAUT, por concepto de cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa MEGARCA. Alega el actor que finalizada la relación de trabajo suscribió un acuerdo transaccional por ante la inspectoria del trabajo de esta localidad, cual fue homologado en fecha 8 de noviembre de 2004; pero que en dicho acuerdo se estableció una antigüedad de 10 meses, cuando el tiempo de servicio real fue de cuatro años 11 meses y 21 días. Por su parte la empresa demandad en su contestación, opuso la defensa de prescripción extintiva de la obligación; considerando que no renunció a ella por haberlo advertido así en el acuerdo transaccional y fundamenta su tesis en sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; así mismo opone como defensa de fondo la cosa juzgada administrativa que demanda de acta transaccional homologada por la inspectoría del Trabajo.
Luego de haber dado entrada al expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en fase preliminar, por auto de fecha 30 de junio de 2006, y posteriormente por auto de fecha 3 de julio de 2006, se fija oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, día 10 de octubre de 2006, a cuyo acto comparecieron ambas partes, cada cual expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Vista la forma como se ha trabado la presente litis, debe dejarse establecido, que en el presente asunto resultan hechos controvertidos: La defensa de prescripción, y la cosa juzgada administrativa, así como la duración de la relación de trabajo y los conceptos que se demandan como diferencia de prestaciones derivado de la misma; siendo necesario establecer la procedencia o no de tales defensas a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de los hechos que resultaría respecto de todos los elementos de la relación de trabajo que ha señalado el actor en su demanda; en el supuesto de que tales defensas resulten improcedentes, dada la forma como fue contestada la misma en su oportunidad legal. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la fase preliminar los siguientes medios probatorios:
1. Capitulo I: No se evidencian medios de prueba que valorar.
2. Capitulo II: Prueba documental: Promueve el contenido de los instrumentos identificados correlativamente en los particulares primero, segundo, tercero cuarto, quinto, sexto y séptimo, contenidos en los folios 89 al 101, del expediente. Tales instrumentos, fueron consignados en copias simples, cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de tal forma, que este Despacho les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
3. Capitulo III. No se evidencian medios de prueba que valorar.

En la fase preliminar, la empresa demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Capitulo I: Promovió el contenido del acuerdo transaccional homologado por ante la Inspectoría del trabajo y que cursa al folio 9 al 13 del expediente. Dicho instrumento fue apreciado por este tribunal anteriormente y por tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado durante la audiencia de juicio, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:
Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA:
De los instrumentos evacuados durante la audiencia de juicio, se evidenció que efectivamente se celebró acuerdo transaccional homologado, cual fue apreciado por este tribunal y en donde efectivamente, la parte demandada reconoce que paga conceptos derivados de una relación de trabajo en la cual había operado la prescripción. Este Tribunal ha emitido opinión al respecto en anteriores sentencias respecto de esta circunstancia, fundamentando tal criterio en la doctrina establecida por la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2004, identificada con el número 629, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, según el cual el pago hecho por la demandada con posterioridad a la consumación de la prescripción debe considerarse como una renuncia tácita a la misma, por ello, una vez pagado los Bs. 3.000.000,00; en fecha 8 de noviembre de 2004, se inició un nuevo tracto de prescripción hasta el 8 de noviembre de 2005; la presente demanda es presentada en fecha 11 de mayo de 2005, y se notificó a la demandada en fecha 6 de julio de 2005; es decir antes de consumarse el año del nuevo tracto de prescripción que como dijimos vencía el 8 de noviembre de 2005; ello en conformidad con los artículos 61 y 64 letra “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo; de tal forma, que a juicio de quien decide, la presente acción no se encuentra prescrita y por tanto se declara INMPROCEDENTE, la defensa de fondo de prescripción opuesta y así se deja establecido.
DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA:
En cuanto a la defensa de cosa juzgada administrativa, en casos similares este tribunal se pronunció acerca de la eficacia de la transacción administrativa, dejando a salvo aquellos conceptos no contenidos en la misma; sin embargo el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en expediente BP12-R-2006-000066, contentivo del recurso de apelación intentado por la parte actora en el expediente BH14-L-2004-000096( nomenclatura de este tribunal) ha establecido el criterio respecto del cual, en aquellos casos en los cuales las transacciones resultan nugatorias respecto de los derechos de los trabajadores, debe procederse a revisar tales omisiones, a los fines de salvaguardar el carácter irrenunciable de los derechos laborales, dicha sentencia entre otras cosas ha establecido:
“…Ahora bien, cierto es que, como acertadamente dijo el a-quo en su sentencia, para determinar el valor y efecto de cosa juzgada de una transacción suscrita por ante el funcionario del trabajo, debe verificarse la coincidencia entre lo reclamado y lo transado, pues obviamente que, la cosa juzgada que deriva del acto transaccional no se extiende a más de lo que ha sido su objeto y por ende, al juez ante la discrepancia que surja en juicio por tal motivo, le bastará con verificar lo demandado y lo transado para determinar la existencia de la cosa juzgada. También es cierto que, los conceptos libelados, en el caso que nos ocupa, coinciden con los transados en lo que se refiere al concepto propiamente dicho “preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades”: pero, el asunto de autos radica en que, aún siendo demandado los mismos conceptos transados, la diferencia surge en el tiempo de servicio transado, pues allí se dijo – en la transacción – que la relación laboral se mantuvo desde el 06 de agosto de 1998 hasta el 02 de noviembre de 2001, entre tanto, en juicio se sostuvo y se demostró que la vigencia del vínculo laboral fue desde el 06 de agosto de 1998 hasta el 28 de julio de 2003. Luego, en criterio de esta juzgadora, no es justo pensar que el tiempo de prestación de servicio en exceso del transado, se incluye dentro de éste, pues tal cosa, a los ojos de esta alzada, constituye tanto como negarle el carácter de derecho adquirido a las prestaciones sociales y porque además, las normas del derecho común permiten concluir otra cosa, en efecto:

Tradicionalmente la doctrina, con fundamento en la propia conceptualización legal de la transacción establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, clasifica a la transacción en judicial y extrajudicial, según se pretenda mediante dicho contrato, terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual y dependiendo de su clase – judicial o extrajudicial -, puede establecerse sus efectos; así, cuando la transacción es judicial, puede decirse que ella abarca el objeto de la demanda, ello en fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.717 del Código Civil, pues la intención de transar todo lo que ha sido el objeto de la demanda, aparece como una consecuencia necesaria de las diferencias que en ella se hayan expresado surgidas con motivo del juicio instaurado; cuando la transacción es extrajudicial, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.716 del mismo código, debe tenerse presente que dicha transacción no se extiende a más de lo constituye su objeto. En el presente caso, la transacción entre las partes suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo es extrajudicial y por tanto, su efecto de cosa juzgada no se extiende a más de lo que fue su objeto, esto es, honrar las acreencias laborales surgidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes durante el lapso desde el 06 de agosto de 1998 hasta el 02 de noviembre de 2001, por tanto, si se demostró en juicio que la aludida vinculación perduró más allá del lapso transado, lógico y coherente es acordar el pago de las prestaciones sociales por dicho tiempo que no se computó en la transacción de las partes, pues cuando nuestro ordenamiento jurídico establece que, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que quiere significar es que, los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale aquélla como sentencia ejecutoriada; pero todo aquello que no fue objeto de la transacción podrá ventilarse y dilucidarse en juicio, tal como ocurre en autos que, buena parte de la controversia se centra en el tiempo de duración de la relación de trabajo que fue mayor al que se dijo en la transacción, en la que no se dijo, - por cierto-, que mediante ella pretendiera ponerse fin al juicio ya instaurado por tal motivo y así se establece.-

El criterio antes transcrito, es acogido por este tribunal y lo aplica en consecuencia en el presente asunto, en donde al igual que el caso citado, uno de los hechos controvertidos fue la duración de la relación de trabajo, por cuanto se debatió y demostró que fue mayor de los diez (10) meses a los cuales hace rerefencia el acuerdo transaccional, de tal forma, que al igual que lo hizo el tribunal primero Superior del Trabajo en el caso invocado, este tribunal considera justo, por tal argumento y ante la admisión de hechos que surge con ocasión de haber resultado improcedente la defensa de fondo de prescripción, considerar, que resulta también IMPROCEDENTE, la defensa de cosa juzgada opuesta y así se deja establecido.
A los fines de complementar lo decidido anteriormente, debe señalarse que, el acuerdo transaccional producido en autos y que fue apreciado por este tribunal, constituye un documento administrativo, que según ha establecido la Sala de casación Social de nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, nro. 803, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuando en una de sus partes establece:
“…Señala el Doctor Arístides Rengel-Romberg, que documentos administrativos son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
Por tanto, ni el informe levantado en la oportunidad del accidente de trabajo, ni la constancia del contenido de tal informe acompañado a las actas del expediente, constituyen documentos privados emanados de terceros, y por tanto, no es necesario para su validez probatoria que sean ratificados en juicio por quienes los suscriben, razón por la cual el Juez no infringió los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, de acuerdo con la definición de documento administrativo que se transcribió debe concluirse que el acta levantada por el funcionario del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes que un documento público, como lo califica la parte formalizante, también es un documento administrativo.

Lo anterior, permite establecer que los documentos administrativos como el acta transaccional homologada en la Inspectoría del trabajo de El Tigre-San Tomé, homologada en fecha 8 de noviembre de 2004, que sirvió de fundamento a la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada, admite ser desvirtuada por otros instrumentos, y que en el presente juicio se demostró mediante la prueba documental promovida por la parte actora, que efectivamente la relación de trabajo que hubo entre el actor y la empresa demandada no fue de 10 meses como lo señala el acuerdo transaccional homologado, sino de cuatro (4) años, once (11) meses y veintiún (21) días y así se deja establecido.
Hecha la determinación anterior, resulta forzoso proceder a calcular las indemnizaciones relacionadas con la terminación de la relación de trabajo, para cuyo ejercicio matemático deben hacerse las siguientes determinaciones:
En cuanto a la duración de la relación de trabajo, se estableció que fue de cuatro (4) años, once (11) meses y veintiún (21) días.
Respecto al salario que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones, consta de los instrumentales que fueron promovidos y apreciados por este tribunal, de manera particular el contendido del acuerdo transaccional; que al trabajador devengaba los siguientes salarios al momento de la terminación de la relación de trabajo: Salario Básico: Bs. 28.333,33; Salario Normal: Bs. 31.565,43; sin embargo respecto del salario integral, el acuerdo transaccional refiere que aplica la misma suma por concepto de salario normal y salario integral, lo cual resulta incorrecto, toda vez que el salario integral resulta de adicionar al salario normal, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades; por lo cual a la suma de Bs. 31.565,43, deben adicionársele tales alícuotas, y siendo así corresponde adicionar a tal cantidad la suma de Bs. 10.520,75, por concepto de alícuota de utilidades y la suma de Bs. 3.541,66; por concepto de alícuota de bono vacacional; todo ello, hace un salario integral de Bs. 45.600,84. Así se decide.
Establecida como ha sido la base salarial aplicable, de seguida se pasa a realizar los cálculos relacionados con las indemnizaciones procedentes en derecho respecto de las prestaciones sociales del actor.
• PREAVISO: cláusula 9 letra A, conv- colectiva petrolera 2002-2004)
30 días x salario normal =
30 x 28.333,33 = 849.999,99
• ANTIGÜEDAD LEGAL cláusula 9 letra a, conv- colectiva petrolera 2002-2004)
150 días x salario integral =
150 x 45.600,84 = 6.840.126,00
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL cláusula 9 letra b, conv- colectiva petrolera 2002-2004)
75 días x salario integral =
75 x 45.600,84 = 3.420.063,00
• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL cláusula 9 letra c, conv- colectiva petrolera 2002-2004)
75 días x salario integral =
75 x 45.600,84 = 3.420.063,00

• VACACIONES FRACCIONADAS CONTRACTUAL cláusula 8 c, conv- colectiva petrolera 2002-2004) Fracción de 11 meses.
27,5 días x salario normal=
27,5 x 31.565,43 = 868.049,32

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO CONTRACTUAL cláusula 8 letra e, conv- colectiva petrolera 2002-2004)

41,25 días x salario básico =
41,25 x 28.333,33 = 1.168.749,86
• UTIOLIDADES AÑOS 1997 AL 2001:
• Respecto de la suma demandada por utilidades, consta de los autos que el actor en su libelo reclama el pago de la suma de Bs. 12.700.078,31, por tal concepto, alegando que resulta dicha suma de aplicar el 33,33% a la suma que señala como de producción por parte de la empresa. Corresponde al patrono de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el pago liberatorio de la obligación, sin embargo, a juicio de quien decide, la suma demandada por utilidades ha sido establecida por el actor en forma indeterminada, por cuanto debió haber señalado año por año la suma devengada y a esa suma aplicar el factor 33, 33 %; y no como hizo, ello no le ha permitido a la parte demandada ni a este tribunal determinar la procedencia en derecho de tal cantidad, por consiguiente, se declara improcedente la reclamación por concepto de utilidades correspondientes a los años 1997 al 2001 y así se deja establecido.
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002 fracción 11 meses:
Salario normal mensual x 11 meses x 33,33 % =
31565,43 x 30 = 946.962,90
946.962,90 x 11= 10.416.591,90 x 33,33% = 3.471.850,08
• COMPENSACION POR COMISARIATO: Cláusula 14 nota de minuta 9 Conv. Colectiva petrolera año 2002-2004.
Bs. 150.000,00 x cada mes durante 4 años y 11 meses.
150.000,00 x 59 meses =
150.000,00 x 59 = 8.850.000,00
• Se declara improcedente las pretensiones relacionadas con el cobro de indemnizaciones por impacto sobre vacaciones en utilidades, incidencia de utilidades sobre la antigüedad y la incidencia de bono vacacional sobre antigüedad. En el primero de los casos, no hay evidencia de la convención colectiva aplicada, acerca de la procedencia de tal concepto; respecto de los dos últimos señalados, son conceptos que se aplican para lograr la integralidad del salario y por tanto no aplican como indemnizaciones autónomas tal y como lo ha demandado el autor. Así se decide.
Todo lo anterior hace un total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTINMOS (Bs. 28.888.901,25), a cuya suma debe serle imputada la cantidad de Bs. 3.000.000,00, que fue pagada y reconocida por el actor durante la audiencia de juicio, lo cual da como resultado definitivo la cantidad de Bs. VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTINMOS (Bs. 25.888.901,25) que en definitiva es la suma que debe pagar la empresa demandada al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) La indexación de la suma condenada, en el entendido que tal proceso de calculo implica: a) la determinación de los intereses de mora, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela b) el calculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. 2) El cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que ha sido condenada en la presente sentencia, con base a los índices que para tales fines establezca el Banco Central de Venezuela conforme a lo contenido en el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo;
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO TOTESAUT, en contra de la empresa MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A. ( MEGARCA) En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTINMOS (Bs. 25.888.901,25), sin perjuicio de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC.




ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.


En esta misma fecha 23 de octubre de 2006, siendo las 09:15 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA ACC.




ABG. MARYEDITH HERNANDEZ