REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis.
195º y 147º
ASUNTO: BH14-S-2001-000007
PARTE ACTORA: BERNA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.042.174
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO CALDERON HIDALGO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 45.414.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE FISIOTERAPIA DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 71.976
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se inicia la presente acción por demanda que presentara la ciudadana BERNA NORIEGA, asistida de Procuradora del trabajo, en contra de la empresa UNIDAD DE FISIOTERAPIA DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Refiere la actora, que comenzó a prestar servicios para la empresa antes identificada, en fecha 15 de noviembre de 1999, la cual se mantuvo hasta el 10 de agosto de 2001, cuando fue despedido verbalmente por el presidente de la empresa demandada JOSE GREGORIO GARCIA; desempeñándose como Fisioterapeuta. Alega el actor que al momento de su despido percibía un salario mensual de Bs. 734.050,00.
Consta de las actas procesales, que la empresa demandada fue citada mediante boleta firmada en fecha 4 de octubre de 2001, tal y como consta del folio 5 del expediente, presentando su escrito de contestación en fecha 10 de octubre de 2001.
Dentro del lapso legal correspondiente, las partes presentan escritos de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por el Tribunal que conocía de la causa, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001.
Consta de los autos, que vencido el lapso probatorio, la parte demandante diligencia, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto, actuación que data del 20 de diciembre de 2001; actuación que se realiza en forma anticipada a la culminación de la evacuación de las pruebas tal y como consta de los folios sub siguientes, toda vez que las ultimas resultas probatorias fueron agregadas a los autos en fecha 13 de mayo de 2002, según consta del folio 146 del expediente.
Consta de los autos que en fecha 25 de febrero de 2003, la parte demandante solicita al Tribunal que conocía de la causa, hoy de competencia laboral suprimida dicte sentencia en el presente asunto, actuación que se repite en fecha 5 de noviembre de 2004; y mas luego el 7 de diciembre no insiste la parte actora en la sentencia sino que la nueva co apoderada judicial, abogada YURAIMA MIRANDA, se da por notificada del avocamiento hecho por este Tribunal, sin tener facultad expresa para ello, actuación que a todas luces resulta intrascendente para este Juzgador por la evidente insuficiencia del poder que le fue sustituido a la referida abogada.
En fecha 4 de abril de 2005, la abogada YURAIMA MIRANDA, nuevamente diligencia en representación de la parte actora y solicita se dicte sentencia en el presente asunto, evidenciándose que para la fecha, la parte actora aun no se había dado por notificada del avocamiento dada la ineficacia del poder de la abogada in comento para tales fines; tal circunstancia es referida por este tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, exhortando a la parte actora a darse por notificada del avocamiento.
En fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto que cursa al folio 167, advirtiendo a la parte actora respeto de su falta de notificación del auto de avocamiento con miras a reanudar la causa. De los autos se evidencia, que resultó imposible practicar la notificación de la parte actora en el domicilio procesal establecido por ella en autos, procediéndose en salvaguarda del derecho a la defensa y del debido proceso ha notificar a la demandante mediante cartel fijado en la cartelera de este tribunal, actuación que se realizó en fecha 9 de agosto de 2006.
En cuanto a la parte actora, obligada a impulsar la obtención de la sentencia, su última actuación en autos data del 4 de abril de 2005,
Una vez reanudada la causa, este despacho ordenó la practica de una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca de informar al Juez los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días para tales fines, la fijación del cartel se produjo en fecha 19 de octubre de 2006, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Este criterio ha sido ratificado en sentencias de fecha 22 de junio de 2006, Nro. 1.067; y 11 de julio de 2006, nro. 1.176, ambas con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en cuyos fallos la Sala Social establece:
“… la extinción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en juicio, a fin de que estas demuestren que su interés esta vivo, y quieren que el juez dicte sentencia en su causa…”
Considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencias antes identificadas, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. Omar Mora Díaz y Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se emplazó a la actor, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que este compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por calificación de despido, no sometida a lapso de prescripción sino de caducidad, debe aplicarse de manera extensiva, el lapso previsto del artículo 61 de la Ley orgánica del trabajo, referida a las acciones que derivan de la relación de trabajo; cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto se evidencia una inactividad procesal por parte del actor desde el 4 de abril de 2005; por tanto a la presente fecha han transcurrido 1 año, 6 meses y 22 días; lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 4 de abril de 2005, , que a la fecha de hoy evidencia 1 año, 6 meses y 22 días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera que ha perdido el interese en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 26 de octubre de 2006, y siendo la 12:07 de la tarde, se publicó la presente sentencia, y se agrego al expediente con el cual se relaciona. Conste
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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