REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000427
PARTE ACTORA: DARWIN ANTONIO AGUILAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.497.334.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCÍA SALEH, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.655.
PARTE DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ORLANDO RAMÍREZ RIVERA y HEIDI ELENA ZAMORA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.873 y 88.851 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de prestaciones sociales que incoada el ciudadano DARWIN ANTONIO AGUILAR, por concepto de cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.. Alega el actor que inicio su relación de trabajo en fecha 22 de abril de 2002, desempeñándose como Coordinador de fluidos de perforación, finalizando la misma por renuncia en fecha 1 de mayo de 2005, por tanto su relación de trabajo tuvo una duración de (sic) 3 años, y 9 días. Que devengaba un salario básico de Bs. 1.000.000,00, que hace la cantidad de Bs. 50.000,00 de salario básico diario. Refiere el actor que su salario normal mensual es la suma de Bs. 2.250.000,00, luego de adicionar a su salario básico los bonos de taladro, que equivale a Bs. 75.000,00 de salario normal diario; y finalmente, señala como salario integral la cantidad de Bs. 3.281.160, siendo su salario integral diario la cantidad de Bs. 109.372,00; ello luego de adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional.
Luego de haber dado entrada al expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en fase preliminar, por auto de fecha 1 de agosto de 2006, y posteriormente por auto de fecha 2 de agosto de 2006, se fija oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, día 24 de octubre de 2006, a cuyo acto sólo compareció la parte actora a través de su apoderado judicial abogado MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 89.655, circunstancia que fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente; en virtud de ello, este Despacho procedió a declarar la confesión de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los hechos demandados por el actor, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho; ante tal circunstancia, este tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y procede en este acto a publicar el texto integro de la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quedó establecido que opera en su contra la confesión a la cual hace referencia el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, de las actas procesales hay evidencias de que ambas partes promovieron pruebas dentro de la oportunidad legal prevista en la ley y ello obliga a quien decide, a verificar de las pruebas aportadas, si procede en derecho todos y cada uno de los conceptos y montos que han sido demandados por el actor en su libelo de demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la fase preliminar los siguientes medios probatorios:
1. Capitulo I: Promovió marcado “A”, constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, instrumento que no fue desconocido en la oportunidad legal ante la incomparecencia de la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “B”, correspondencia emanada de la demandada en la cual se le notifica al actor incremento salarial efectivo al 16 de mayo de 2005, instrumento que no fue desconocido en la oportunidad legal ante la incomparecencia de la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “C”, carta de renuncia debidamente recibida por la demandada en su parte inferior, instrumento que no fue desconocido en la oportunidad legal ante la incomparecencia de la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
En la fase preliminar, la empresa demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Capitulo I: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JULIAN PINO, JOVITO CEDEÑO Y FELIZ CORSO. Prueba que no fue evacuada dada la incomparecencia de la parte promovente a la audiencia de juicio.
2. Capitulo II: Promovió la prueba documental: Marcada “B”, copia de contrato suscrito entre la empresa demandada y PDVSA. Dicho instrumento no aparece suscrito por ninguna de las partes y por tanto no merece valor probatorio y así se deja establecido. Marcado “C”, produjo copia del registro de comercio de la empresa demandada, dicho instrumento no fue tachado, sin embargo resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos. Así se decide. Marcada “D”, produjo ejemplar de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, dicho instrumento no se evidencia suscrito por ninguna de las partes y por tanto no merece valor probatorio. Así se deja establecido.
El anterior análisis de las pruebas promovidas y admitidas, se hace con el solo fin de establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados, en conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, cual establece la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, dicha norma establece de manera textual lo siguiente:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Hecha la determinación anterior, resulta forzoso proceder a calcular las indemnizaciones relacionadas con la terminación de la relación de trabajo, para cuyo ejercicio matemático deben hacerse las siguientes determinaciones:
En cuanto a la duración de la relación de trabajo, se deja establecido que fue de tres (3) años, dos (2) meses y nueve (9) días.
Respecto al salario que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones, producto de la confesión que ha operado, se deja establecido que los salarios devengados por el actor son los establecidos en la demanda por el actor vale decir, Bs. 50.000,00 de salario básico diario, Bs. 75.000,00 de salario normal diario; y finalmente, señala como salario integral la cantidad de Bs. 109.372,00. Sin embargo estos salarios se corresponden con el ultimo periodo laborado por el actor, y en el presente asunto por aplicarse el régimen jurídico establecido en al Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse la base salarial año por año durante la prestación de servicio en virtud que debe ser calculada la antigüedad en proporción al salario devengando por el actor durante cada uno de los años.
Establecida como ha sido la base salarial aplicable, de seguida se pasa a realizar los cálculos relacionados con las indemnizaciones procedentes en derecho respecto de las prestaciones sociales del actor.
• ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)
Año 2002-2003
45 días x salario integral del año =
Determinar mediante experticia complementaria
Año 2003-2004
60 + 2 días x salario integral del año
Determinar mediante experticia complementaria
Año 2004-2005
60 + 4 días x salario integral
64 x 109.372, 00. = 6.999.808,00
• VACACIONES ANUALES 2004-2005( art. 219 L.O.T.)
48 días x salario normal
48 x 75.000,00 = 3.600.000,00
• VACACIONES FRACCIONADAS( art. 219 - 225 L.O.T.)
3 días x salario normal=
3 x 75.000,00 = 225.000,00
• BONO VACACIONAL ( Arts. 223 L.O.T.)
24 días x salario básico
24 x 50.000,00 = 1.200.000,00
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO( Arts. 223 - 225 L.O.T.)
1,65 días x salario básico =
1,65 x 50.000,00= 82.500,00
• UTILIDADES : ( Arts. 174 L.O.T.)
A pesar de que el actor ha reclamado 380 días de utilidades que equivale a una indemnización de 12, 66 meses; reclamo este que supera el limite máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de cuatro (4) meses que equivalen a 120 días; este Despacho declara improcedente en derecho lo solicitado por el actor y en consecuencia por efectos de la confesión que ha operado acuerda indemnizar al actor con 120 días de utilidades con base al salario normal devengado por el y establecido en esta sentencia.
120 x salario normal =
120 x 75.000,00 = 9.000.000,00
De los instrumentos promovidos, ni de la propia demanda ha podido establecerse el salario que devengaba el actor durante los años 2003 y 2004, a los fines de calcular la antigüedad correspondiente a tales periodos, siendo imposible determinar el monto de tales indemnizaciones; sin embargo este Despacho en esta sentencia ha establecido el número de días a indemnizar, cuales serán multiplicados por el salario integral diario correspondiente a los años 2003 y 2004 , salario que deberá ser determinado mediante experticia complementaria que se ordenará en esta misma sentencia.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien hará la siguientes determinaciones: 1) Trasladarse a la sede de la empresa demandada, a los fines de que le sean suministrados los instrumentos necesarios a los fines de que determine el salario integral devengado por el actor durante los años 2003 y 2004, determinación que será aplicable a los días por indemnizar que ha establecido este tribunal en esta sentencia. Queda entendido, que en el supuesto de que la referida empresa se negare o por cualquier circunstancia fuera imposible hacer tal determinación, el experto aplicara el salario integral determinado en esta sentencia de Bs. 109.372,00. 2) La indexación de la suma condenada, en el entendido que tal proceso de calculo implica: a) la determinación de los intereses de mora, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela b) el calculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. 3) El cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que ha sido condenada en la presente sentencia, con base a los índices que para tales fines establezca el Banco Central de Venezuela conforme a lo contenido en el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo; durante el periodo de duración de la relación de trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano DARWIN ANTONIO AGUILAR, en contra de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la las sumas de dinero aquí establecidas, sin perjuicio de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 31 de octubre de 2006, siendo las 10:26 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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