REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000228
PARTE ACTORA: JOEL JOSE BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.631.772.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.775.
PARTE DEMANDADA: BENITEZ & CIA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS BIAGGI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.372.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad denunciada como de origen ocupacional por la parte actora prestaciones que incoara el ciudadano JOEL JOSE BOADA, en contra de la empresa BENITEZ & CIA, C.A. Consta de los autos que el actor alega que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 4 de agosto de 2003 y finalizó por despido en fecha 28 de diciembre de 2004, que desempeñó el cargo de ayudante de almacenista. Refiere el actor, que durante su relación de trabajo le fue diagnosticada hernia inguinal derecha atascada, siendo operado de emergencia en fecha 19 de octubre de 2004. Que posterior a su reposo fue reincorporado a su trabajo y que debido a las actividades que realizaba sin equipos de seguridad como ayudante de almacén, su salud se deterioró padeciendo de dolores y vómitos, luego de lo cual es despedido injustificadamente en fecha 28 de diciembre de 2004. Señala que luego de su despido en fecha 14 de enero de 2005, le fue diagnosticada HERNIA UMBILICAL E INGUINAL IZQUIERDA, por lo cual reclamó a la hoy demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé. Que la enfermedad que padece es de origen ocupacional y que le ha causado una serie de padecimientos que han alterado y cambiado su actividad física y emocional, pagando incluso (sic) de su propio bolsillo las visitas a los médicos. Demanda en consecuencia, el pago de la suma de Bs. 118.708.000,00, por concepto de daño material, lucro cesante y daño moral.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, lo cual se materializó en fecha 16 de junio de 2005, mediante cartel que fuera fijado en la sede social de la empresa por el Alguacil JOSE ALEXANDER GONZALEZ, tal y como consta del folio 19 del expediente. Luego de ello, se dio inicio a la fase preliminar del proceso, periodo comprendido desde la fecha de la instalación de la audiencia preliminar (28 de julio de 2005), hasta su finalización y posterior presentación de la contestación de la demanda, siendo remitidos los autos por auto de fecha 17 de octubre de 2005.
De la revisión hecha del escrito de contestación de la demanda, puede apreciarse que la parte demandada admite como cierta la relación de trabajo que mantuvo con el actor, tanto en su fecha de inicio (4 de agosto de 2003), como en la fecha de su terminación (28 de diciembre de 2004), admite que se desempeñó en el cargo de depositario; por otra parte, niega de manera pormenorizada todos y cada unos de los alegatos del actor contenidos en su demanda, señalando el fundamento de tales rechazos, en armonía con lo establecido en el artículo 135 de
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que periódicamente entregaba bragas, casos, botas y fajas al actor para el desempeño de su trabajo, que en el área de almacén existen equipos para realizar la carga y descarga de materiales, que pago las prestaciones sociales del actor al termino de su relación de trabajo, que fue notificado por el actor 38 días después de terminada la relación laboral de la existencia de las hernias a que hace referencia en esta demanda, por tanto según la empresa demandada no, existe a tenor de lo establecido en el artículo 564 de la Ley orgánica del Trabajo responsabilidad respecto de tales patologías. Rechaza en consecuencia la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Luego de haber dado entrada al expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en fase preliminar, por auto de fecha 31 de octubre de 2005, y en esa misma oportunidad se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, oportunidad que tuvo que ser diferida por autos de fechas 16 de diciembre de 2005, 13 de febrero de 2006, 31 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2006, en virtud de no haberse recibido las resultas de las pruebas promovidas por las partes, y así consta de las actas que se levantaran en dicha oportunidad y cuales cursan a los folios 146, 155, 172 y 182, respectivamente.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, día 27 de septiembre de 2006, a cuyo acto comparecieron ambas partes, cada cual expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia.
Ahora bien, la distribución de la carga de la prueba, debe hacerse conforme a la forma como el demandado de contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante en el presente asunto, siguiendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO en contra de la empresa HILADOS FLEXILON, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ; ratificada en sentencias de fecha 11 de marzo de 2005 caso BERNARDO RANDICH en contra de INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A., así como en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso: WILLIAM BORBONIO SALAS, en contra de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI; se ha establecido que corresponde al actor la prueba de la ocurrencia del accidente o la enfermedad, así como la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante; lo que es lo mismo, demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, que el mismo se produjo con o a causa del trabajo, por tanto queda establecido, que la carga de la prueba de tales hechos se atribuye al actor, así se decide. Sin embargo, los hechos alegados por la demandada como fundamento del rechazo que hace de las pretensiones del actor, deberán ser probadas por la demandada, y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la fase preliminar los siguientes medios probatorios:
1. Prueba documental: Promueve el contenido de la carta de despido, marcada “E”, cual cursa al folio 52 del expediente. Dicho instrumento emana de la parte demandada quien no lo desconoció, por tanto se le otorga valor probatorio, respecto de la forma de terminación de la relación laboral, sin embargo el contenido del instrumento bajo análisis resulta inconducente respecto de las indemnizaciones reaclamadas y así se deja establecido.
2. Prueba documental: Promovió el contenido del instrumento marcado “B”, cursante la folio 49 del expediente. Se trata de una constancia médica suscrita por el Dr. CARLOS CARVAJAL, quien fue promovido por la parte actora para ratificar el contenido y firma de dicho instrumento, en virtud de que el mismo emana de un tercero ajeno a la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo, sin embargo, el testigo promovido no compareció en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio y por tanto no se efectuó la ratificación de dicho instrumento, no pudiéndose en consecuencia atribuirle al mismo valor probatorio y así se deja establecido.
3. Prueba documental: Promovió el contenido del instrumento marcado “B”, cursante la folio 50 del expediente. Se trata de una constancia médica “ presupuesto “,suscrita por el Dr. CARLOS CARVAJAL, quien fue promovido por la parte actora para ratificar el contenido y firma de dicho instrumento, en virtud de que el mismo emana de un tercero ajeno a la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo, sin embargo, el testigo promovido no compareció en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio y por tanto no se efectuó la ratificación de dicho instrumento, no pudiéndose en consecuencia atribuirle al mismo valor probatorio y así se deja establecido.
4. Prueba testimonial: Se promovió el contenido de la prueba de testigo del ciudadano RAMON JOSE SANCHEZ, quién no compareció en la oportunidad de la realización de la audiencia oral de juicio, siendo declarado desierto el acto; por tanto nada aporto en relación con la presente causa y así se deja establecido.
5. Prueba documental: La parte actora promovió el contenido de la instrumental producida en autos marcada “F”, sin embargo señala en su escrito de promoción que se trata dicha prueba del informe emanado del médico legista; de la revisión detallada de los autos se evidencia, que marcado “F”, cursa en los folios 53 y 54, informes médicos suscritos por el Dr. CARLOS CARVAJAL, cuales constituyen instrumentos emanados de un tercero ajeno a la causa no ratificados en su contenido y firma, y por tanto sin valor probatorio.
Sin embargo, de los autos este Despacho advierte, que al folio 51 cursa informe del médico legista Dr. DIEGO MEDINA, marcado “D”, cual se valora por el principio de la comunidad de la prueba. Dicho instrumento es de tipo administrativo, no desvirtuado por la parte demandada mediante otro medio probatorio, tal y como ha establecido la Sala de Casación Social, de nuestro Máximo Tribunal; atribuyéndole en consecuencia valor probatorio, no obstante a ello, debe dejar establecido este Tribunal, que del contenido de dicho instrumento solo se evidencia la existencia de la patología denunciada por el actor, y no el origen ocupacional de la misma, por tanto su apreciación en este juicio se refiere únicamente a la existencia de las hernias allí señaladas y así se deja establecido.
6. Prueba documental: Consta de los autos, que la parte actora promovió el contenido de un informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cuyo instrumento no le atribuyó letra identificadora en su escrito promocional, y a pesar de haber sido admitido dicho instrumento por este Tribunal, se evidenci8a que el mismo no está consignado en autos. Durante la realización de la audiencia de juicio, s de manera expresa se le expuso a la representación judicial de la parte actora acerca de tal particularidad, quien admitió no haber consignado dicho instrumento y así consta de la reproducción audiovisual, por tanto no puede ser apreciado su contenido y así se deja establecido.
7. Prueba documental: Promovió la parte actora copia simple de recibo de pago hecho al actor correspondiente al periodo comprendido entre el 27 y el 28 de diciembre de 2004. Dicho instrumento marcado H y que cursa al folio 57, no fue desconocido por la demandada, se le otorga en consecuencia valor probatorio, sin embargo, debe establecerse que el mismo resulta inconducente respecto de las indemnizaciones demandadas y así se deja establecido.
8. Prueba documental: Promovió la parte actora copia simple de recibo de pago hecho al actor por concepto de prestaciones sociales. Dicho instrumento marcado G y que cursa al folio 56, no fue desconocido por la demandada, se le otorga en consecuencia valor probatorio, sin embargo, debe establecerse que el mismo resulta inconducente respecto de las indemnizaciones demandadas y así se deja establecido.
9. Prueba documental: Promovió la parte actora copia simple de cuenta individual a nombre del actor extraída de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho instrumento marcado “I” y que cursa al folio 58, fue omitido de manera expresa por el tribunal, ya que fue promovido por la parte actora para demostrar la existencia de la relación de trabajo, hecho que fue admitido por la parte demandada en su contestación. Así se deja establecido.
10. Prueba documental: Promovió la parte actora copia simple de correspondencia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho instrumento marcado “J” y que cursa al folio 59, constituye un instrumento administrativo no desvirtuado por la demandada mediante el ejercicio de otro medio probatorio, sin embargo, el contenido de tal instrumento resulta inconducente respecto de las indemnizaciones demandadas y así se deja establecido.
En la fase preliminar, la empresa demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Prueba de experticia médica, Promovió la demandada, la práctica de examen de reconocimiento al actor, a los fines de establecer la veracidad del diagnostico que alega, para tales fines de designó a la Dra. IRENE ALFARO, Medico Ocupacional adscrita a DIRESAT, quien realizó evaluación medica al actor e inspección en el sitio de trabajo, consignando en autos al folio 209 las resultas de dicha evaluación. Tal instrumento de tipo administrativo no fue desvirtuado mediante otro medio probatorio y por tanto, este Despacho le otorga valor probatorio al mismo y así se decide.
2. Prueba testimonial, Promovió la parte demandada, el testimonio de los ciudadanos LUIS IGNACIO HERRERA, RAUL JOSE VASQUEZ, LEONARDO JOSE ALCALA, DANIEL ENRIQUE PHILIPS Y BALDOMERO ANTONIO RODRIGUEZ, de los cuales sólo el ciudadano LEONARDO JOSE ALCALA, compareció a rendir declaración, de cuyo testimonio este despacho aprecia que el testigo conoce de los hechos por laborar en la empresa demandada, como supervisor de deposito, conoce al actor, señala que en el área de trabajo existen equipos para la carga y descarga de materiales y equipos tales como puente grúas, monta cargas; a la repregunta de la parte actora señaló que efectivamente entregan a los trabajadores equipo0s e implementos de seguridad como cascos, botas y bragas; incluso el Tribunal preguntó al testigo acerca de otro implemento que fuera entregado a los trabajadores y señaló que fajas. La repregunta hecha por el actor, en forma alguna logró desvirtuar los dichos del testigo, no apareciendo sus dichos como contradictorios y al ser este testimonio adminiculado con otros medios probatorios cursantes en autos, son apreciados por quien aquí decide y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Prueba documental: Promovió la parte actora originales de constancias de entrega de botas, bragas, fajas. Dichos instrumentos marcado “1” y que cursan en los folios 66 al 75 del expediente, tales instrumentos emanan de la propia promovente, sin embargo en la parte inferior de los mismos, se aprecia la firma del actor, quien durante la evacuación de tales instrumentos no desconoció su firma ni el contenido de los instrumentos, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se deja establecido.
4. Prueba documental: Promovió la parte actora originales de formularios 14-02 y 14-03, emanados del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, referidos al registro del actor como asegurado y a la participación del retiro del actor como trabajador de la empresa demandada, respectivamente. Dichos instrumentos marcados “2 y 3” y que cursa en los folios 76 y 77, constituyen documentos administrativos no desvirtuados mediante otro medio probatorio, demuestran el cumplimiento por parte del patrono de su obligación de inscribir al actor en el sistema de seguridad social previsto en el país. Se les otorga valor probatorio, así se deja establecido.
5. Prueba documental: Promovió la parte actora originales de correspondencias y recibos relacionadas con los gastos y suministros causados con ocasión de la primera intervención quirúrgica realizada al actor en fecha 19 de octubre de 2004. Dichos instrumentos marcados “4,5,6,7 y 8” y que cursan en los folios 79 al 90; este Despacho observa que algunos de estos instrumentos son recibos que emana de la Fundación para el Desarrollo y Bienestar Social de Anaco, quien realiza la operación; y que tal fundación no compareció a ratificar tales instrumentos no pudiéndole otorgar valor probatorio a los mismos; sin embargo, existen recibos de pago por los mismos montos, firmados por el actor quien declara recibir esas sumas para pagar los gastos relacionados con esa operación, a cuyos instrumentos si se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte actora. Así se deja establecido.
6. Prueba documental: Promovió la parte actora originales de recibos relacionados con el pago de las prestaciones sociales al actor y de la reclamación administrativa por el mismo concepto incoada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad. Dichos instrumentos marcados “9, 10 y 11” y que cursan en los folios 91, 92 y 93, no fueron desconocidos por el actor, sin embargo resultan inconducentes respecto de las indemnizaciones demandadas en el presente juicio. Así se deja establecido.
7. Prueba de Informes: Promovió la parte actora la prueba de informes en el sentido de requerir a la Sub Inspectoria del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites y Libertad del estado Anzoátegui, detalles relacionados con la reclamación que presentara el actor por ante esta dependencia admjinistrativa en contra de la empresa demandada. Las resultas de dicha prueba cursan al folio 130y de cuyo contenido se evidencia de que se trató de una reclamación por cobro de prestaciones sociales o reenganche; refiere también dicho organismo, que fue en fecha 1 de marzo de 2005, cuando se le citó a la empresa para reclamar indemnizaciones por enfermedad profesional hernia inguinal izquierda. Tales resultas son un instrumento administrativo no desvirtuado en el proceso mediante otro medio probatorio y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado durante la audiencia de juicio, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:
En el presente asunto resulta imprescindible no solo determinar la existencia de una enfermedad sino el origen ocupacional de la misma, de los autos se ha evidenciado que durante la relación de trabajo, el actor padeció de una hernia inguinal derecha atascada, por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, intervención que sufragó la empresa demandada tal y como se ha demostrado y como lo reconoce incluso el actor en su libelo de demanda. Posterior a ello, la empresa despide al trabajador en fecha 28 de diciembre de 2004, y en el mes de enero de 2005, le es diagnosticada dos nuevas hernias, una umbilical y otra inguinal izquierda.
Durante el presente juicio, la empresa demandada ha sostenido que no es responsable de suministrar la asistencia medico-quirúrgica y otras indemnizaciones derivadas de la nueva patología clínica, por cuanto el actor no cumplió lo contenido en el artículo 464 de la Ley orgánica del Trabajo; tal argumento resulta válido y procedente, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que durante el decurso de la fase preliminar del proceso, hubo indiscutiblemente un acuerdo entre las partes, que permitió intervenir nuevamente al actor, lo cual ocurrió en fecha 17 de agosto de 2005; tal y como se evidencia de los instrumentos que cursan en los folios 29 al 37 del expediente y que fueron consignados a los autos durante la prolongación de la audiencia preliminar, según acta de fecha 23 de septiembre de 2005, cual cursa al folio 27. tales instrumentos, no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo han sido analizados por quien hoy decide, en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, y de su contenido se evidencia, que efectivamente la empresa demandada proporcionó al actor de la asistencia médico-quirúrgica relacionada co0n la patología que denuncia, pagando incluso salario mínimo durante el periodo de reposo post operatorio que prescribiera el médico tratante.
Otro aspecto analizado por el Juzgador fue, la inscripción del actor como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el suministro de material y equipos o implementos de seguridad, tales como botas, casco, bragas y fajas; hay pruebas documentales de tales entregas aunadas a los dichos del testigo LEONARDO ALCALA, quien manifestó que efectivamente tales implementos le eran entregados al demandante periódicamente, cada vez que era necesario.
No aprecia quien hoy decide, conductas culposas en el patrono, ni situaciones riesgosas derivadas de la prestación del servicio que este no advirtiera al actor.
En el presente asunto se ha demostrado que efectivamente al actor se le diagnosticaron dos hernias: una inguinal izquierda y una umbilical; y que ambas fueron operadas. Si se analiza el contenido del informe suscrito por la Dra. IRENE ALFARO, experta designada por este Tribunal, claramente se aprecia que dicha experta certifica las tres (3) hernias padecidas por el actor durante su relación laboral y más aun establece el origen ocupacional de las mismas; sin embargo destaca igualmente que tales patologías no producen en el actor ningún tipo de discapacidad para el trabajo habitual; tal afirmación desvirtúa la pretensión del actor de ser indemnizado por lucro cesante y daño material; para cuyas indemnizaciones es requisito indispensable, la existencia de una discapacidad, aunado a la responsabilidad subjetiva patronal.
Resulta imposible luego de la certificación hecha por la Dra. IRENE ALFARO, decretar procedente las indemnizaciones reclamas por lucro cesante y daño material; por cuanto el trabajador no esta impedido de desarrollar actividad laboral alguna y habitual, por tanto es forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTES, la indemnizaciones por daño material y lucro cesante demandadas y así se decide.
En cuanto a la indemnización por daño moral, de las actas procesales, se ha evidenciado que el patrono ha cumplido cabalmente sus obligaciones como empleador, no solo en cuanto al deber formal de inscripción del actor en el sistema de seguridad social, sino que suministró la atención médico-quirúrgica, requerida por el trabajador con ocasión del diagnostico de las patologías clínicas establecidas; llegando incluso a sufragar los gastos de la segunda intervención quirúrgica, aun cuando la enfermedad no había sido notificada al patrono cumplimiento las exigencias del artículo 464 de la Ley Orgánica del Trabajo. En criterio de quien decide, no hay elementos en autos que evidencien que el actor ha estado sentido a situaciones humillantes ni infrahumanas que deban ser indemnizadas por concepto de daño moral; por el contrario pudiendo la empresa haberse excepcionado de cumplir su obligación mediante la aplicación del ya citado artículo 464 eiusdem, reconoció la enfermedad y procedió a su tratamiento y curación. De tal forma que a juicio de quien decide, debe declarar también IMPROCEDENTE, la indemnización por daño moral y así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional( daño material, lucro cesante y daño moral), incoada por el ciudadano JOEL JOSE BOADA, en contra de la empresa BENITEZ & CIA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 4 de octubre de 2006, siendo las 09:28 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
|