REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 6 de Octubre de dos mil seis.
196º y 147º

ASUNTO : BH14-L-2001-000040

DEMANDANTE: RENATO ENRIQUE DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 7.624.252.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.107.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S. A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA y CARMEN LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.610 y 86.984 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano RENATO ENRIQUE DELGADO titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.624.252, en la cual reclama a la empresa SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A., el pago de una diferencia en las prestaciones sociales que le corresponden derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, así como indemnizaciones por incapacidad, daños y perjuicios e intereses de mora; todo lo cual estima en la suma de Bs. 69.610.409,70. Señala el demandante, que comenzó su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 25 de mayo de 1995, desempeñándose como contador general y devengando un salario normal de Bs. 1.300.500,00; hasta el día 26 de marzo de 2001, cuando finaliza la relación de trabajo, sin mencionar el actor en su demanda si tal terminación fue por despido justificado o por retiro voluntario; sin embargo de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales se advierte que demanda el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo y ello hace deducir entonces, que el actor alega un despido injustificado como causa de la terminación de la relación de trabajo
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que luego de resultar infructuosa la citación del representante legal, judicial o estatutario de la demandada, se procedió a fijar cartel de emplazamiento conforme lo establece el entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; ordenado por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente; el cual fue fijado en las puertas de la empresa demandada en fecha 19 de noviembre del año 2001. Consta de las actas procesales, que en fecha 14 de enero de 2002, la parte demandada se da formalmente por citada en la persona de su apoderado judicial abogado ALIPIO HERNANDEZ, quien en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas, cuales fueron declaradas SIN LUGAR, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta localidad, que para la época conocía del presente asunto y al cual se le suprimió la competencia laboral.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada admitió la relación de trabajo que mantuvo con el actor desde el 29 de mayo de 1995 hasta el 26 de marzo de 2001; el cargo desempeñado como contador general, admite que fue despedido, admite el salario normal devengado en la suma de Bs. 1.300.500,00, mensual, que equivale a Bs. 49.333,35, diarios. Por otra parte, alega que finalizada la relación de trabajo la demandada pagó al actor los conceptos y montos correspondientes a sus prestaciones sociales; que la empresa concedió préstamo para adquisición de vivienda por monto de Bs. 26.700.000,00; a cuya suma el trabajador había abonado la cantidad de bs. 4.200.000,00, restando la cantidad de Bs. 22.500.000,00, compensando tal cantidad con la suma de Bs. 18.301.833,33; que le correspondía por concepto de bonificación de transferencia conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley orgánica del trabajo, restando a favor de la demandada la suma de Bs. 4.198.166,67; suma esta que también pagó el actor en forma progresiva, por lo cual a petición suya se deposito mensualmente la suma correspondiente a su antigüedad en una cuenta fideicomiso del Banco Provincial a nombre del trabajador; suma que al final de la relación de trabajo le fue entregada al trabajador mediante cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.592.027,02; así como los intereses de fideicomiso calculados en Bs. 38.408,56. De todo lo anterior se demuestra que al demandante se le pago la suma de bs. 39.471.643,17; alegando la demandada dicha suma como pago liberatorio de la obligación representada por prestaciones sociales.
Rechaza la demandada, que le sean aplicables al demandante un régimen hibrido entre la Ley orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva petrolera, señalando que el régimen jurídico aplicables es el contenido en la Ley orgánica del Trabajo. Rechaza los conceptos demandados, de manera especial el pago del preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem calculado por el actor con base al ultimo salario devengando. Rechaza en definitiva la aplicación al presente asunto de las normas contenidas en la Convención Colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional que alega, la demandada rechaza que tal enfermedad haya sido adquirida durante la relación de trabajo, señala que el actor no establece en su demanda las actividades que desarrollaba y por las cuales adquirió tal enfermedad, que no está demostrado el origen ocupacional de la enfermedad, que no está demostrado el hecho ilícito del patrono, por tanto rechaza que sea procedente el pago de las indemnizaciones demandadas por tales conceptos.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...

De tal forma, debe establecerse que a la demandada le corresponde de acuerdo a lo contendido en el artículo 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, la carga de demostrar el pago liberatorio que alega respecto de la diferencia sobre prestaciones sociales que se demandan.
Por otro lado, respecto de la enfermedad que se demanda como profesional y las indemnizaciones derivadas de ella que pretende el actor, así como la incapacidad que sirve de fundamento para su procedencia; la carga de probar tales hechos está atribuida al demandante, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano WILLIAMS BORBONIO contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y que en una de sus partes expresa:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).
Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor…”

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:
1. Marcado “A”, copia simple de orden de referencia nro. 02116 de fecha 23 de marzo de 2001. Instrumento emanado de tercero ajeno a la causa, cual no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por tratarse de un expediente correspondiente al régimen procesal transitorio, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado “B”, fotocopia de correspondencia emanada de la demandada mediante la cual solicita pronunciamiento del médico legista respecto de la existencia o no de la incapacidad derivada de la hernia discal asintomática que le fuera diagnosticada al actor. Tal instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
3. Marcado “C”, fotocopia de informe médico emanado del Dr. DIEGO MEDINA, en su condición de Médico Legista, de fecha 29 de marzo de 2001, cual constituye un instrumento administrativo no desvirtuado por la demandada mediante la promoción de ningún otro medio de prueba, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social. Por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
4. Original de liquidación final por concepto de prestaciones a nombre del actor, instrumento que emana de la parte demandada, quien no lo desconoció, por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
5. Marcados correlativamente con las letras E a la E-6, recibos de pago emanados de la demandada a nombre del actor, cuales no fueron desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
6. Copia simple de extracto de la convención colectiva petrolera, cuya promoción resulta inoficiosa, por tratarse de un instrumento que tiene carácter normativo, en virtud de las formalidades que intervienen en su perfeccionamiento; por tanto su aplicación se hace por efectos del principio procesal del Iura Novit Curia, sin que exista la necesidad de su producción en autos por las partes.
En la etapa probatoria, la parte demandante, presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:
1. Promovió el mérito favorable de los autos, cuya alegación no implica otra cosa que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, observable obligatoriamente por el Juez venezolano. Así se decide.
2. Promovió la confesión de la parte demandada contenida en la contestación de la demandada cuando se admite la relación de trabajo.- En principio debe establecerse que el contenido de los escritos producidos por las partes con ocasión de la demanda, su contestación, los escritos de prueba, de informes o de conclusiones, no representan medios de prueba alguno, por el contrario son solo instrumentos contentivos de alegatos de las partes y así lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, Nro. 1.143, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Por otra parte, la existencia de la relación de trabajo es un hecho admitido por las partes, tanto en su inicio como en su terminación; por tanto, tal hecho se encuentra excluido del debate probatorio y así se decide.
3. Promueve el contenido del informe médico producido marcado “A”, adjunto a la demanda, el cual fue analizado anteriormente siendo inoficioso una nueva valoración del mismo, así se deja establecido.
4. Promueve el contenido del informe emanado del médico legista producido marcado “B”, adjunto a la demanda, el cual fue analizado anteriormente siendo inoficioso una nueva valoración del mismo, así se deja establecido.
5. Promovió el contenido de la prueba documental, relacionada con constancias emanadas de la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de esta localidad. La marcada 1-1, cursante al folio 172, constituye un documento administrativo no desvirtuado con otro medio de prueba, por tanto se le otorga valor probatorio; el signado 1-2, cursante al folio 173, fue analizado en esta misma sentencia por tanto inoficiosa una nueva valoración. Así se decide.
6. Se promovió la prueba testimonial del ciudadano LUIS ARANA, a los fines de que reconociera el contenido y firma del instrumento suscrito por el y que fuera consignado en autos por la parte actora; consta de los autos, que dicha prueba fue negada su admisión y por tanto el referido instrumento no fue reconocido, no atribuyéndole en consecuencia valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Promovió el contenido de recibos de pago por utilidades, consignados correlativamente con los números 2 a la 2-6, cursantes en los folios 174 al 179, cuyos instrumentos a pesar de que emanan de la propia promovente, aparece en su parte inferior la firma del actor, quien no desconoció la misma; por tanto se tiene como fidedigno su contenido y se le otorga en consecuencia valor probatorio. Así se decide.
8. Promueve el testimonio de los ciudadanos HUGO SOTILLO Y CARLOS LOPEZ, quienes comparecieron por ante el tribunal comisionado a rendir declaración, evidenciándose de sus dichos, que ambos testigos conocen al actor y por tanto directamente los hechos que declaran, no se aprecian contradicciones y por tanto se consideran hábiles y contestes; sin embargo el testimonio de los antes identificados ciudadanos sirven como demostración de hechos admitidos como lo es la relación de trabajo y el despido del trabajador, así mismo refieren de la existencia de la enfermedad denunciada pero nada aportan respecto de su origen ocupacional, ni de las condiciones inseguras en el trabajo ni de las actividades desarrolladas por el actor y de las cuales deviene la patología que le es diagnosticada. Por tanto, respecto de los hechos controvertidos, los testimonios bajo análisis resultan inconducentes y así se deja establecido.
En relación con las pruebas de la parte demandada, promovió en la etapa probatoria los siguientes medios de prueba:
1. El mérito favorable de los autos, respecto del cual este tribunal se ha pronunciado en esta misma sentencia, estableciendo que no constituye medio de prueba alguno sino la alegación del principio de la comunidad de la prueba.
2. Promovió el contenido de solicitud de préstamo personal, consignado marcado 1, al folio 151, firmado por el actor, Instrumento que a pesar de emanar de la propia promovente aparece firmado por el actor, quien en la oportunidad correspondiente no desconoció su firma, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Promovió el contenido de solicitud de préstamo personal, consignado marcado 2, al folio 153 la 158, firmado por el actor, Instrumento que a pesar de emanar de la propia promovente aparece firmado por el actor, quien en la oportunidad correspondiente no desconoció su firma, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Promovió el contenido de corte de cuenta individual, hecho con ocasión del pago de la bonificación de transferencia, consignado marcado 3, al folio 160, firmado por el actor, Instrumento que a pesar de emanar de la propia promovente aparece firmado por el actor, quien en la oportunidad correspondiente no desconoció su firma, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Promovió el contenido de liquidación final por concepto de prestaciones sociales, consignado marcado 5, al folio 162, firmado por el actor, Instrumento que a pesar de emanar de la propia promovente aparece firmado por el actor, quien en la oportunidad correspondiente no desconoció su firma, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Promovió el contenido de recibo de pago por fideicomiso, consignado marcado 6, al folio 164, firmado por el actor, Instrumento que a pesar de emanar de la propia promovente aparece firmado por el actor, quien en la oportunidad correspondiente no desconoció su firma, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide
En cuanto a las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Provincial, estas no constan en autos, por tanto de las mismas no emana ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos.
7. Promovió el contenido de forma 14-02, emanada del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, consignado al folio 169, instrumento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otro medio de prueba, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide
8. Promovió la prueba de inspección judicial, cual fue evacuada por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa, cuyas actuaciones merecen ser apreciadas por este tribunal y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
9. Finalmente promovió la testimonial del ciudadano JAVIER PEÑA, cuya evacuación fue ordenada al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta circunscripción Judicial, no compareciendo el testigo por ante el tribunal comisionado en las distintas oportunidades fijadas para que rindiera testimonio. De tal forma que nada aportó el testigo respecto de los hechos controvertidos. Así se deja establecido.
Del acervo probatorio de las partes, y en relación con los hechos controvertidos, debe significar quien decide, que efectivamente de los autos surgen elementos de convicción relacionados con la existencia de una enfermedad, cual le fue diagnosticada al actor; sin embargo, de ninguno de los elementos se ha demostrado el origen ocupacional de la misma. No aprecia el Juzgador del libelo de la demanda, que el actor señale o enumere alguna actividad desarrollada por él, en ejercicio de su cargo como Contador general de la empresa demandada, que por lo menos induzca a pensar que tal actividad es capaz de producir la lesión o patología que le fue diagnosticada.
No hay evidencia alguna en autos, de que la actividad diaria desarrollada por el actor, fuera capaz de causar tal lesión: DISCOPATIA DEGENERATIVA L1-L2, L4-L5 y L5-S1, certificada por el medico legista en su informe; del cual por ciento no se desprende que tal patología tuviera su origen en el trabajo desempeñado por el actor.
Se estableció en esta sentencia, que carga del actor, la demostración de la existencia de la enfermedad (hecho probado), su origen ocupacional y la condición riesgosa de la prestación del servicio ( estas circunstancias no probadas), por tanto indefectiblemente debe concluirse que no cumplió el actor cion su carga probatoria y ello hace que deba declararse IMPROCEDENTE, su pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas de la incapacidad que denuncia padecer, contenida en el particular segundo de su libelo de demanda.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, tal y como se dijo antes, no se demostró en autos el origen ocupacional de la enfermedad, por tanto menos aun pudo haberse demostrado hechos que demostraran la responsabilidad o dolo del patrono respecto de la ocurrencia del daño o enfermedad. Del contenido de la inspección judicial que fue evacuada por comisión y que cursa en autos, puede evidenciarse que el actor desarrollaba su actividad habitual en una oficina provista de mobiliario y condiciones optimas, según advierte el Juez que actuó en la referida inspección; no apreciándose en ella, ningún tipo de observaciones que hiciera la parte actora respecto de tales apreciaciones, durante la evacuación de la prueba, a pesar de que esta se fijo de manera publica en el comisionado a los fines de que el actor ejerciera el debido control sobre dicha prueba. Por todo esto, se declara igualmente IMPROCEDENTE, la indemnización por daños y perjuicios contenida en el particular tercero de la demanda. Así se deja establecido.
En relación con la diferencia sobre prestaciones sociales y los intereses de mora sobre esta que demanda el actor en los particulares primero y cuarto de su demanda, debe establecerse primero, el régimen jurídico aplicable al presente asunto, hecho que resulto controvertido de acuerdo a los alegatos de las partes contenidos en su demanda y en la contestación. Alegó el actor que durante su relación de trabajo gozó de la aplicación de un sistema (sic) híbrido para pagar las indemnizaciones relacionadas con dicha relación de trabajo, comprendido por normas de la Ley Orgánica del Trabajo y por disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; por su parte la demandada rechazó tal argumento y alegó que el régimen jurídico aplicable al actor es la Ley orgánica del trabajo. Para decidir al respecto, este Tribunal por aplicación del principio del Iura Novit Curia, analizó las normas contenidas en el artículo 3 de la Convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2000-2002, vigente para la fecha en la cual termina la relación de trabajo, en cuyo contenido, se determina el ámbito de aplicación de dicho texto normativo, excluyendo de manera indiscutible a los trabajadores de la nómina mayor ( personal profesional de la industria petrolera o las empresas contratistas), representantes del patrono, empleados de dirección y trabajadores de confianza, previstos en los artículos 42, 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ha resultado un hecho admitido y por tanto excluido del debate probatorio, que el actor se desempeñó para la demandada en el cargo de CONTADOR GENERAL, funciones que por su propia naturaleza implican el conocimiento de aspectos técnicos y secretos industriales o comerciales del patrono tal y como lo reseña el artículo 45 eiusdem; es evidente, que las actividades desarrolladas por el actor en ejercicio de su cargo, le permiten el conocimiento de aspectos financieros propios de la demandada y tal conocimiento configura, que en el presente asunto estamos en presencia de un trabajador de confianza; por tanto, excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente a los años 2000-2002; siendo en consecuencia el régimen jurídico aplicable al presente asunto el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En cuanto al salario que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones relacionadas con la finalización de la relación de trabajo, resultó admitido el hecho de que el trabajador devengó durante su relación de trabajo un salario normal mensual de Bs. 1.300.500,00, que equivale a la suma de Bs. 43.350,00; por concepto de salario normal diario, ( 1.300.500 / 30 = 43.350,00); cual será entonces la base salarial para calcular las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con miras de establecer si existen diferencias a favor del actor, o si por el contrario, la parte demandada logró demostrar con los medios probatorios que produjo, el pago liberatorio de tal obligación, carga que le impone como hemos dicho en esta sentencia el artículo 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Para fines de los cálculos se dejan establecidos los siguientes elementos:
Fecha inicio relación de trabajo: 29 de mayo de 1995
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 26 de marzo de 2001
Tiempo de servicio: cinco (5) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días.
Salario diario Básico: Bs. 43.350,00
Salario diario normal: Bs. 49.333,35
Salario Integral diario: Bs. 70.588,00
Cargo desempeñado: Contador General.
Forma de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Art. 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral
60 x 70.588,00 = 4.235.280,00
Indemnización por despido injustificado: Art. 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x salario integral
150 x 70.588,00 = 10.588.200,00


INDEMNIZACIONES Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo
(29 DE MAYO DE 1995 AL 19 DE JUNIO DE 1997)
Indemnización por antigüedad literal a)
60 días x salario normal
60 x 49.333,35 = 2.960.001,00
Compensación por transferencia literal b)
60 días x salario tope establecido (Bs. 300.000,00)
60 x 10.000,00 = 600.000,00
ANTIGÜEDAD: Artículo 108 Ley orgánica del Trabajo:
Periodo 19 de junio de 1997 al 26 de marzo de 2001.
Año 1997-1998
45 días x salario normal
45 x 49.333,35 = 2.220.000,75
Año 1998-1999
60 + 2 días x salario normal
62 x 49.333,35 = 3.058.667,70
Año 1999-2000
60 + 4 días x salario normal
64 x 49.333,35 = 3.157.334,40
Fracción Año 2000-2001: ( 9 meses )
45 días x salario normal
45 x 49.333,35 = 2.220.000,75
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 Ley orgánica del Trabajo:
20 días x salario normal
20 x 49.333,35 = 986.667,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Artículo 225 Ley orgánica del Trabajo:
9 días x salario básico
9 x 43.350,00 = 390.150,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Meses: enero-febrero de 2001:
Artículo 174 Ley orgánica del Trabajo:
1.480.000,05 x 2 meses laborados x 33,33 % (utilidades según finiquito)
1.480.000,05 x 2 x 33,33 % = 986.568,33
Todo lo anterior hace un gran total de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.402.869,93).
Es oportuno destacar, que la determinación de la suma antes señalada, surge de la determinación del salario integral del demandante; se estableció que resultó admitido que su salario fue la suma de Bs. 1.300.500,00; si dividimos esa cantidad entre 30, que son los días del mes, nos da como resultado la suma de Bs. 43.350,00, que será en definitiva el salario básico diario. De las actas procesales quedó admitido que el salario normal del trabajador fue la suma de Bs. 49.333,35. Ahora bien, una vez que se adiciona al salario normal la incidencia de la utilidad y del bono vacacional con miras de obtener el salario integral, se obtuvo como tal la suma de Bs. 70.588,00.
Si revisamos la liquidación promovida por la parte demandada y no desconocida por la parte actora, se observa que la empresa calculó las indemnizaciones con base al mismo salario normal de Bs. 49.333,35, cual no se corresponde con el salario integral diario, calculando todas las indemnizaciones con la misma base salarial, lo cual es incorrecto, tomando en cuenta que para unas como: las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la antigüedad, se hace el calculo con base al salario integral, mientras que las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades se calculan con base al salario normal.
No obstante lo anterior, se evidencia de las actas procesales, que la empresa demandada ha demostrado mediante los instrumentos promovidos, admitidos y apreciados por este tribunal, que pagó al actor la suma de Bs. 35.641.207,59, en dos porciones: Una, mediante compensación que hiciera por préstamo sobre vivienda, de la suma de Bs. 17.101.833,33, y la segunda, por el pago de la suma de Bs. 18.539.374,26, que pago con oportunidad de la liquidación sobre prestaciones sociales. Ello sin incluir, la suma de Bs. 38.408,56, que se corresponden a intereses fraccionados por fideicomiso , pagados al actor mediante cheque cuya copia se encuentra inserta en autos y la suma de Bs. 2.592.027,02, por concepto de fideicomiso depositado en el Banco Provincial.
Es evidente, que al haber pagado la empresa demandada la suma de Bs. 39.471.643,17, superó la cifra establecida por este tribunal en esta sentencia de Bs. 31.402.869,93; por tanto resulta indefectible declarar, que en el presente asunto, la parte demandada logró cumplir con su carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de la obligación y por tanto debe declararse SIN LUGAR, la presente demanda y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RENATO ENRIQUE DELGADO, en contra de la demandada SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ .




Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA




ABOG. BRENDA CASTILLO.



En esta mis fecha, siendo las 9:54 minutos de la mañana, se publicó la presente sentencia insertándose en el expediente al cual corresponde. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. BRENDA CASTILLO