REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de octubre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000536
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMAR MARTINEZ MICALE, en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ENI DACION B.V., al acto de prolongación de la audiencia preliminar, siendo remitidos los autos a este Tribunal previa distribución, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas sin contestación de la parte demandada ENI DACION B.V. A los fines de proveer acerca del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la co-demandada antes identificada, este despacho hace las siguientes consideraciones:
1. Tal y como lo señaló el tribunal sexto de sustanciación, mediación y ejecución en su acta de fecha 26 de septiembre de 2006, cual ha sido objeto del recurso de apelación por parte de la empresa co-demandada; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Nro. 1.300, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció por vía de doctrina normativa, el procedimiento a seguir en los casos en los cuales la parte demandada no comparece a una prolongación de la audiencia preliminar, señalando al respecto:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…”
De tal forma que, una vez que se produjo la incomparecencia de la representación judicial de la empresa codemandada, ENI DACION, B.V., al acto de prolongación de la audiencia preliminar, se procedió en consecuencia de inmediato a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar y remitiendo los autos a este tribunal de juicio previo el transcurso del lapso de contestación respecto de la co demandada ENVIRONMENTAL OPERATIONS I9NTERNATIONAL, C.A..
Obsérvese que la remisión se hace de manera inmediata, a los fines de que este Despacho admita las pruebas promovidas y fije la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los solos fines de la evacuación de las pruebas; procediendo luego de ello a pronunciarse respecto de la confesión de la parte demandada, por cuanto la admisión de hecho declarada en fase preliminar es relativa, por cuanto admite prueba en contrario; así mismo para que este Despacho se pronuncie respecto del presente recurso de apelación.
Consta de la sentencia transcrita parcialmente supra, que una vez sea pronunciada la sentencia definitiva en el presente asunto, la parte demandada podrá apelar del fallo, no solo respecto del fondo del asunto sino respecto de las causas por las cuales no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Es en esa oportunidad, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, cuando la parte demandada podrá ejercer el correspondiente recurso de apelación y no como lo hizo ahora, siendo indefectiblemente extemporáneo por anticipado.
Por tanto con vista de las consideraciones que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa ENI DACION B.V., Así se decide.
Termínese el presente recurso en el sistema juris 2000. Estámpese la nota correspondiente en el Libro de entrada y salida de causa correspondiente al nuevo régimen Procesal del trabajo. Cúmplase.
En el Tigre a los NUEVE (9) días del mes de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ.
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO