REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000597
PARTE ACTORA APELANTE: JESÚS ALBERTO MONTAÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.310.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ALFREDO CARREÑO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.163.
PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS GODI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 30, Tomo 23-A de fecha 06 de abril de 2000.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 95.483.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2006.


En fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano, JESUS ALBERTO MONTAÑO GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo primer (11) día hábil siguiente. En fecha 19 de septiembre de 2006, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, compareció la parte actora apelante, su representación judicial, y el apoderado judicial de la demandada EMBUTIOS GODI, C.A.. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuere proferido en fecha 26 de septiembre de 2006. Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo, para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante apelante durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifestó su inconformidad con la recurrida en los siguientes aspectos:1)Que no fue incluido en los conceptos condenados, las utilidades correspondientes al año 2001, no obstante estar reconocido en la decisión proferida, que la relación laboral se inició el día 01 de enero de 2001; 2) Que el salario base determinado, no incluye las comisiones devengadas por el actor, en razón de lo cual el salario integral establecido no es el adecuado;3) Que no fue considerado el reclamo por gastos de telefonía celular, con ocasión al servicio que prestó el actor como vendedor para la empresa demandada; 4) Que no fue apreciada a los fines de la condena del daño moral, la conducta antijurídica en que incurre la demanda al no cancelar al demandante, el salario oficial como percepción mínima, aspecto que considera el apoderado recurrente como apropiación indebida.

A su vez el representante judicial de la empresa demandada, reitera los alegatos sostenidos durante el decurso del procedimiento, solicitando se confirme la decisión recurrida.

Analizados todos y cada uno de los alegatos de apelación, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al planteamiento referido a que el Tribunal a quo, no incluyó en los conceptos condenados, las utilidades correspondientes al año 2001, no obstante estar reconocido en la decisión proferida, que la relación laboral se inició el día 01 de enero de 2001, se observa que al respecto la recurrida expresamente resolvió “…En los períodos de utilidades, de la revisión realizada a las actas procesales, no se advirtió diferencia alguna…”; circunstancia que igualmente constata esta Alzada de la revisión minuciosa y detallada de las actas procesales, puesto en definitiva, se evidencian de los recibos de pagos de autos, que fueron canceladas al actor las indemnizaciones correspondientes al concepto de utilidades durante el decurso de la relación laboral, en razón de lo cual se desestima el planteamiento formulado por la representación judicial recurrente al ser ello improcedente . Así se resuelve.

En relación al desacuerdo de la representante judicial del demandante, con respecto al salario base establecido en la recurrida, al sostenerse que no incluye las comisiones devengadas por el actor, en razón de lo cual -a juicio del recurrente- el salario integral establecido no es el adecuado, se aprecia que el tribunal de la causa en este sentido dictaminó:

“…Asimismo, se deja establecido que el salario a tomarse en cuenta para el cálculo de la antigüedad es el salario integral que conforma el salario mínimo, en cuyos meses no se evidencie su cancelación como remuneración mínima y en los demás meses lo devengado por el actor en forma variable por las comisiones, evidenciado de los recibos de pago, así como la incidencia de bono vacacional y alícuotas de utilidades respectivas, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Reglamento. En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades en base al salario normal, que arroje los promedios devengados por cada año, según lo establecido en los artículos 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo …”. (Sic).



De lo anterior se colige que, la sentenciadora con fundamento a los recibos de pagos incorporados a las actas procesales y a los fines del cálculo del salario integral del actor, a los efectos de la prestación de antigüedad, dejó establecido que éste, se encontraba integrado por el salario establecido por el Ejecutivo Nacional en los períodos en que no se evidenciaba su pago, como remuneración mínima y en los demás meses, conforme a lo percibido por el demandante en forma variable, con ocasión a las comisiones recibidas, adicionando igualmente las incidencias de bono vacacional y alícuotas de utilidades.

Ahora bien, denuncia ante esta Alzada el recurrente que la sentencia objeto de apelación no incluye las comisiones devengadas por el actor, en razón de lo cual el salario integral establecido no es el adecuado. En este sentido debe precisarse, que de la revisión de las operaciones que realiza el a quo a los efectos del cálculo del señalado salario, evidencia esta Juzgadora contrariamente a lo sostenido por el apelante que, además de los conceptos supra señalados, son efectivamente adicionadas las comisiones percibidas por el actor, reflejadas en los recibos de pago consignados en autos, aspecto que conlleva a desestimar el planteamiento formulado por la representación judicial de la aparte actora recurrente. Así se resuelve.

Respecto del argumento referido, a que el Tribunal recurrido no toma en consideración el reclamo por gastos de telefonía celular, con ocasión al servicio que prestó el actor para la empresa demandada, es menester indicar, tal como determinara el a quo, que en el caso concreto, el demandante se desempeñaba en el cargo de vendedor, para lo cual y como instrumento de trabajo, le fue adjudicado un equipo de telefonía celular, cuyo uso debía circunscribirse solamente a las actividades que devenían de la prestación de servicio, con la modalidad de utilización de una tarifa corporativa, bajo el entendido que el exceso en su uso, debía ser sufragado por el demandante. Siendo ello así, considera quien aquí emite pronunciamiento que, la pretensión del actor respecto del pago por la empresa demandada del excedente en el uso del referido teléfono celular, debe ser declarada improcedente como acertadamente dictaminara la recurrida. Así se resuelve.

Finalmente, en lo atinente al desacuerdo planteado por el representante judicial del demandante, en cuanto a la improcedencia de la condenatoria por daño moral, aprecia quien juzga que, la circunstancia referida a que la otrora empleadora del accionante, no cancelare la percepción salarial mínima establecida por el Ejecutivo Nacional, de origen a la procedencia del concepto reclamado, pues si bien tal hecho atenta contra el principio constitucional referido a un salario justo, ello no puede considerarse como un supuesto subsumible dentro de las disposiciones del artículo 1196 del Código Civil Venezolano, siendo adicionalmente observado que el actor siendo su carga procesal, no acredito en las actas, tal como ha sido perfilado por las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, la demostración de la relación de causalidad entre la alegada conducta antijurídica del patrono y el daño causado. En mérito de lo expuesto, se desestima este aspecto de la apelación .Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de esta Alzada, y desestimados éstos mediante los razonamientos señalados se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos. Así se deja establecido.

II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:46 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.