REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-S-1999-000002
PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO GUACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.486.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.193.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LISMAC, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1992, bajo el No. 49, Tomo A-16.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 10 DE MAYO DE 1999.
Por auto de fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JESÚS ALFREDO GUACARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.486.862, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LISMAC, C.A. (TEXACO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1992, bajo el No. 49, Tomo A-16, ordenando la notificación de las partes. En fecha 17 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 1999, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 11 de julio de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de apelación, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador JESUS ALFREDO GUACARA contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LISMAC, C.A. (TEXACO), con base a las siguientes consideraciones:
1.- Que en el presente caso la empresa demandada “… no dio contestación a la demanda o solicitud de calificación de despido…”.
2.- Que no obstante la falta de contestación de demanda, la empresa aportó una serie de documentales referidas a la cancelación de prestaciones sociales en los períodos comprendidos del 28 de septiembre de 1992 al 18 de junio de 1997; del 20 de junio de 1997 al 03 de octubre de 1998 y del 20 de junio de 1997 al 03 de octubre de 1998, suscritos por el trabajador reclamante “…documentos éstos en los que se refleja haber procedido la empresa a realizar el corte de cuenta o cancelación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo… con la inclusión de la compensación por transferencia a que alude el inciso b) de la señalada disposición legal, así como también la liquidación hecha al sistema laboral vigente…”.
3.- Que con la anterior documentación, apreciada en su valor probatorio “…queda evidenciado la improcedencia para el actor a solicitar le sea calificado el despido, pues a este derecho renunció al aceptar el pago de sus correspondientes prestaciones sociales…”.
II
INFORME DE APELACIÓN
La representación judicial actora en la oportunidad de consignar su escrito contentivo de alegatos de apelación por ante la Alzada, indicó:
1. Que el a quo dictó su decisión sobre la base de un supuesto erróneo al considerar como terminada la relación de trabajo que vinculó al accionante JESUS ALFREDO GUACARAN y ESTACIÓN DE SERVICIO LISMAC (TEXACO) “…por no apreciar que las cantidades canceladas fueron adelantos de prestaciones sociales en virtud que operó una continuación de la relación de trabajo y la misma termino, mucho tiempo después de realizado el pago alegado…” (sic).
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo “…LA DEMANDADA NO NIEGA, NI CONTRADICE NINGUNO EN LOS PUNTOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO QUE ORIGINA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…” (Mayúsculas del apelante).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; correspondiendo a este Tribunal, entrar a conocer del fondo de la controversia con base a las denuncias formuladas en apelación.
En el caso sub iudice, el ciudadano JESÚS ALFREDO GUACARA interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LISMAC, C.A. (TEXACO) alegando como fecha de ingreso el 05 de octubre de 1992 y como fecha de egreso el 17 de febrero de 1999 con un salario de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.141.445,2) mensuales, desempeñándose como obrero, en un horario variable y, manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.
Por su parte, la representación de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, no compareció, tal como se evidencia del auto del tribunal de instancia de fecha 23 de marzo de 1999 (f.8); no obstante, en la oportunidad de promover pruebas, compareció el ciudadano LUIS MACLELLAN, con cédula de identidad número 4.216.386, actuando como Gerente de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LISMAC, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 49, Tomo A-16 de fecha 10 de marzo de 1992, consignando tres (03) recibos de pago a nombre del ciudadano JESÚS GUACARA y debidamente firmados por éste, de los cuales se desprende -en su decir- que el mencionado ciudadano el día 03 de octubre de 1998, recibió en forma voluntaria sus prestaciones sociales, por lo que “…pretender reclamarle a mi representada ante este digno Tribunal en donde señala el referido trabajador a mutuo propio y de la forma más alegre y no cierta que el día 17 de Febrero de 1999, fue despedido de la empresa que represento… desde el día 03 de Octubre de 1998, fue cuando el firmó su liquidación por prestaciones sociales…” (sic).
Ahora bien, tal como se estableciera ut supra el tribunal de la causa consideró que había quedado evidenciada la improcedencia del actor a solicitar su calificación de despido, pues había aceptado el pago de sus prestaciones sociales y por ende renunciando a tal derecho.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrida, quien suscribe, realiza las siguientes observaciones:
Vista la incomparecencia de la parte accionada en calificación al acto de contestación de demanda en fecha 23 de marzo de 1999, se tienen como admitidos por su contumacia, que la relación de trabajo entre el ciudadano JESÚS ALFREDO GUACARA y la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LISMAC, C.A. se extendió desde el día 05 de octubre de 1992 y 17 de febrero de 1999, que el hoy actor se desempeñó como obrero, que el último salario mensual devengado fue la suma de Bs. 141.445,2, y que la finalización de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado.
En este contexto, de las documentales aportadas a los autos por la parte reclamada (f. 12 al 14), de fechas 15 de julio de 1997 y 03 de octubre de 1998, se desprende la cancelación de unos anticipos o adelantos de prestaciones sociales a favor del solicitante de la calificación por los períodos del 28 de septiembre de 1992 al 18 de junio de 1997 y del 20 de junio de 1997 al 03 de octubre de 1998, lo que en modo alguno, implica liquidación de prestaciones sociales ante una finalización de la relación de trabajo y así se establece.
Ello así, al haber quedado probada la relación de trabajo y siendo que la empresa, durante el decurso del juicio, no demostró a través de elemento probatorio alguno que la finalización de la relación laboral en fecha 17 de febrero de 1999 se produjo por causa justificada, este Tribunal considera, que es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el trabajador actor y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada, sin perjuicio del derecho que le asiste de que su salario sea actualizado de acuerdo con el mínimo legal vigente establecido por el Ejecutivo Nacional y así se decide.
Ahora bien, en lo referente al pago de los salarios dejados de percibir, se ordena su cancelación, tomando en consideración la suma de Bs. 141.445,2 mensuales (último salario devengado por el solicitante) desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido (16 de marzo de 1999), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o hasta que el patrono persista en el despido, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia y así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, se revoca la decisión de instancia recurrida, y se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y así se resuelve.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante JESUS ALFREDO GUACARA contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 1999, la cual queda REVOCADA; 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano JESUS ALFREDO GUACARA contra la ESTACIÓN DE SERVICIO LISMAC, C.A., identificados en autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, a los fines de su ejecución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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