REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000489
PARTE DEMANDADA APELANTE: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 49, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, LUIS BELTRAN RINCONES, HERNAN IRO ROJAS y EDNA GUZMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.266, 87.087, 94.738, y 50.039, respectivamente.
PARTE ACTORA: GRAELIS JOSE WETTEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.966.156.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 85.390 y 86.076, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 07 DE MARZO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2006.

En fecha 27 de septiembre de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) contra la decisión dictada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 04 de octubre de 2006 se realizó el acto de Audiencia Oral, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente. Celebrada el referido acto procesal y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial de la recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación en sostener que en el caso de autos no se valoró el efecto de cosa juzgada que deviene de la transacción consignada en las actas, señalando igualmente que la notificación realizada en el presente procedimiento, esta viciada de nulidad radical en virtud de no haberse notificado a ninguno de los representantes legales de sociedad mercantil accionada. Así, sostiene que contra la decisión definitiva proferida en la presente causa se interpuso recurso extraordinario de invalidación.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos en apelación procede a emitir pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la revisión de los autos, se evidencia que el a quo dictamina en el fallo proferido que habiendo impugnado la representación judicial de la accionada la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, con fundamento a que es exagerada, pero sin motivar los fundamentos de tal argumentación, dejo establecido que tal impugnación resultaba improcedente.

Ahora bien sostiene ante esta Instancia el apoderado recurrente que, en el caso de autos no se apreció el efecto de de cosa juzgada que deviene de la transacción consignada en las actas, señalando igualmente que la notificación realizada en el presente procedimiento, esta viciada de nulidad radical en virtud de no haberse notificado a ninguno de los representantes legales de la sociedad mercantil accionada, argumentos que en criterio de esta Sentenciadora debieron ser ejercidos contra la decisión definitiva que fuere proferida en el caso sub iudice, la cual se encuentra definitivamente firme, en razón de no haber insurgido contra ella, la representación judicial de la parte hoy apelante y no en esta fase procesal, aspecto que conlleva a esta Sentenciadora a desestimar por ser improcedentes en Derecho las alegaciones realizadas por el abogado recurrente.

Adicionalmente, debe advertir quien aquí se pronuncia, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En este orden de ideas, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia por ante esta Instancia, el apoderado recurrente se limitó a realizar las alegaciones ut supra señaladas, pero en modo alguno, impugnó la decisión recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido. Así se resuelve

En mérito de las consideraciones que preceden, estima este Tribunal, en su condición de Alzada, tal como fuera determinado por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la recurrida, que la impugnación ejercida contra la experticia complementaria del fallo realizada, debe declararse improcedente al ser contraria a Derecho y así se resuelve.

II
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2006, la cual queda CONFIRMADA..Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) día del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:56 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona