REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000558
PARTE APELANTE: COMPAÑIA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el No. 410, Tomo 2-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: NELSON MATA AGUILERA y PEDRO GUILLERMO GARRONI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.362 y 106.350, respectivamente.
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL MEDINA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.820.112.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 53.829
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA COMPAÑIA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2006.
En fecha 20 de septiembre de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL(CATANA ),contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2006, que negó la admisión de las pruebas de exhibición e Informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte codemandada apelante. Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad procesal establecida en el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2006, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte hoy apelante, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta su inconformidad con el auto recurrido, señalando en primer término que en relación a la prueba de exhibición de documentos promovida, se dio cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido aduce que, respecto a la promoción de exhibición de la original de la planilla de liquidación firmada por el demandante, se acompaño copia fotostática, hecho suficiente para que de conformidad con la normativa invocada y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, exista una presunción que indica que el documento se haya en poder del demandante, en razón de lo cual dicha probanza debió ser admitida.
De igual forma, en relación a la no admisión de la prueba solicitada a la sociedad mercantil DISTAMAR 2, referida a la exhibición de los originales de los pagos realizados por esta, al ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA, sostiene el representante judicial recurrente que, al haber quedado demostrado en autos que la prestación de servicio del actor con su representada culminó en fecha 28-05-99, existe una presunción de relación laboral con la sociedad mercantil codemandada y en razón de ello, la señalada documentación se haya en poder de la mencionada empresa, razón suficiente para la admisión de la referida probanza .
Así mismo, refiere el apoderado de la sociedad mercantil hoy apelante, que el tribunal a quo al negar la prueba de Informe requerida, solicitada en el capitulo IV del escrito promocional, por considerar que no fueron señaladas las direcciones donde debían ser remitidas los respectivos oficios, incurre en un excesivo formalismo, que contravine la disposición Constitucional que establece que no se sacrificara la justicia por formalidades inútiles.
Concluye la representación recurrente, señalando que al ser inadmitidas las referidas probanzas se le causa un perjuicio a su representada y se le menoscaba el derecho a la defensa, dificultando igualmente la labor del juez de mérito en búsqueda de la verdad de los hechos.
Revisados los alegatos de apelación quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:
En lo referente a la inadmisión de la prueba de exhibición solicitada, por la representación de la empresa TABACALERA NACIONAL (CATANA) en su escrito de promoción de pruebas, respecto de la exhibición de la original de la planilla de liquidación firmada por el demandante, para lo cual, según refiere el recurrente por ante esta Instancia, acompañó copia fotostática de tal documental, este Tribunal observa que el a quo al respecto, dejó establecido mediante el auto recurrido, lo que a continuación se transcribe:
“…La impertinencia de esta prueba produce que el Tribunal la INADMITA, por (sic) nadie mejor que el patrono, en este caso la empresa accionada, para mantener en sus archivos los diferentes pagos efectuados a su trabajadores o extrabajadores… ”.
De lo anterior, se aprecia que el Tribunal de la causa dictaminó que, en el caso analizado el señalado medio probatorio resultaba impertinente, toda vez que considero que, en virtud de la relación laboral sostenida corresponde efectivamente al patrono mantener en sus archivos los comprobantes de pago que ha realizado a favor de algún trabajador, aspecto que comparte plenamente este Tribunal de Alzada, de conformidad con el contenido de las disposiciones del Código de Comercio Venezolano, referidas a las “obligaciones de los comerciantes”, en virtud de las cuales, es de hacer notar que quien paga es el que guarda para sí la constancia del pago realizado, no sólo con el objeto de respaldar este, sino también, a efectos administrativos o contables del propio empleador. Así, el referido instrumento normativo, en su artículo 44 textualmente establece: “Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro”, por lo que en tal sentido, por imperativo legal establecido en la precitada norma, es el patrono el que debe conservar por diez años en sus archivos todos los comprobantes de los asientos realizados en los libros de contabilidad, y que al ser el pago de sueldos, salarios y liquidaciones, egresos que deben ser asentados en los referidos libros, los respectivos comprobantes y los libros en cuestión, deberán ser resguardados por el empleador por el lapso señalado, y por ende en criterio de esta Juzgadora corresponde a la empresa hoy recurrente incorporar tal medio de prueba a las actas procesales, tal como acertadamente fuere determinado por el a quo. Consecuentemente con lo anterior, se desestima este alegato de apelación y así se decide.
De la misma manera, debe esta Alzada pronunciarse en relación al desacuerdo señalado en relación a la no admisión de la prueba solicitada a la sociedad mercantil codemandada DISTAMAR 2, referida a la exhibición de los originales de los pagos realizados por ésta, al ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA. Al respecto el auto recurrido expresamente resolvió:
“…Adicionalmente también se NIEGA la solicitud de exhibición requerida a la empresa DISTAMAR 2, por cuanto la misma aparece como codemandad en esta causa y bien pudo promover como pruebas en su favor las documéntales cuya exhibición se solicita...” .
En este orden de ideas se aprecia, que la decisión proferida por el tribunal a quo se encuentra en sintonía con lo prescrito en la norma, pues de conformidad con los parámetros establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la prueba de exhibición, en su artículo 82, esta sólo debe ser solicitada a la contraparte o adversario en juicio, en razón de lo cual en criterio de quien juzga, al ser solicitada en el caso de autos la exhibición de documentación que reposa en poder de la codemanda, quien coadyuva con la demandada principal en el procedimiento contra ellas instaurado, se desvirtúa la naturaleza del referido mecanismo probatorio, en razón de lo cual debe concluirse tal como dictaminara el Tribunal a quo en la no admisión de dicho medio probatorio . Así se resuelve.
Respecto de la inconformidad alegada en relación la inadmisión de la prueba de Informe requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a la institución financiera Banco Provincial, promovida en el capítulo cuarto del escrito promocional, al no ser señaladas las direcciones donde debían ser remitidos los respectivos oficios, aspecto que -a juicio del apoderado recurrente- constituye un excesivo formalismo, que atenta contra el principio Constitucional, referido a que no se sacrificara la justicia por el cumplimiento de formalidades inútiles, se observa que en el caso sub iudice, el Tribunal recurrido en fecha 15 de junio de 2006, dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual procedió a negar la prueba de Informe requerida a las señaladas instituciones, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil hoy apelante, con fundamento en que “…no señaló la dirección a remitir tales oficios…”; en este sentido, se hace preciso señalar que en relación a la prueba de Informes la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 81 dispone:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos…”
De acuerdo con la norma transcrita, corresponde a esta Juzgadora revisar si en efecto la empresa hoy apelante promovió este medio probatorio en forma idónea y en tal virtud, debe analizarse prima facie la solicitud de la prueba de Informe requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en tal sentido se aprecia de la revisión del escrito promocional que, con dicho material probatorio se pretende ratificar el contenido de la instrumental promovida marcada “A”, en el escrito ofertado, contentiva, de copia fotostática de la publicación Diario Capital, de fecha 08 de octubre de 2001, donde consta la publicación de la refundición del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa recurrente, lo cual conlleva a esta Instancia a considerar la inconducencia de la referida probanza, pues la misma podía ser incorporada a los autos, en copia certificada, ello sin perjuicio de las consideraciones que a los efectos de su inadmisión realiza la recurrida . Así se deja establecido.
Ahora bien, en relación a la prueba de Informes solicitada al Banco Provincial, evidencia quien aquí emite pronunciamiento de la exposición del coapoderado recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada y, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el punto central de la controversia resulta ser la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes en litigio, es decir, los términos del contradictorio se encuentran fijados, específicamente en determinar si la parte actora, prestó servicio personales a la empresa hoy recurrente . En tal virtud, este Tribunal Superior considera, como lo ha sostenido la doctrina nacional, que los hechos que se pretenden dejar establecidos a través de este medio probatorio, guardan relación con los hechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio, constatándose de igual forma, de la revisión del escrito de pruebas ofrecido por la parte apelante, inexistencia de señalamiento específico de la ubicación geográfica de la Agencia del Banco Provincial a quien le fuera requerida la información, aspecto que pretende ser subsanado en este iter procesal, mediante el escrito consignado ante este Tribunal Superior en fundamento del recuro de apelación interpuesto, no obstante ello, concluye quien aquí emite pronunciamiento que la prueba de informe así promovida, debe ser admitida y así se deja establecido.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en su condición de Alzada, modifica el auto objeto de apelación, únicamente en lo atinente a la negativa de la prueba de Informes requerida al Banco Provincial y, en tal virtud se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitir la prueba así promovida, requiriendo la información solicitada a la Agencia del Banco Provincial que se corresponda con la ubicación de la sede del referido Tribunal. Así se decide.
II
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2006. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido única y exclusivamente en lo concerniente a la negativa de prueba de informes requerida al Banco Provincial promovida por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Remítase, una vez firme, al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre dos mil seis (2005).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:02 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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