REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BC0A-S-2001-000032
PARTE DEMANDANTE: SIMÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.155.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL J. CALDERÓN PINTO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.390.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ETADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN ARAGUA DE BARCELONA, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2002.


Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de la incidencia planteada en fase de ejecución de sentencia en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano SIMÓN VIVAS, con cédula de identidad No. 1.155.271, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la notificación de las partes, así como la del Síndico Procurador Municipal del respectivo ente. En fecha 22 de febrero de 2002, el ciudadano SIMÓN VIVAS, debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Aragua de Barcelona, en fecha 14 de febrero de 2002, que declaró sin lugar la pretensión del actor en cuanto a que los montos consignados no satisfacían los requerimientos salariales que le conceden la Ley.

Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2006, notificadas las partes del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, se estableció el lapso de sesenta días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican.

Con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir el presente recurso, previas las consideraciones siguientes:

I

La decisión objeto de apelación, dictada en fase de ejecución, declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante contenida en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001, con fundamento en lo que expresamente se transcribe en forma parcial:

“… en su segunda diligencia la Parte demandante previamente identificada señala que por cuanto el monto de Salario caído, ofrecido y consignado, por la demandada, no cubren ni satisfacen la contraprestación que debe recibir y de conformidad con lo previsto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, insta a este Tribunal a que convoque a las Partes a un acto de composición voluntaria a los efectos de determinar los distintos conceptos y montos correspondiente a sus prestaciones sociales, este Tribunal para decidir lo solicitado en dicha diligencia observa que por cuanto la parte demandante, ciudadano SIMON VIVAS, ya recibió el pago incluido el salario caído tal como consta en diligencia de fecha 20-12-2001 y que cualquier diferencia que pudiere tener, en relación a sus prestaciones sociales, debe recurrir o hacerlo por el Procedimiento del Juicio Ordinario, por cuanto en el presente Juicio se ventiló el pago de salarios caídos y reenganche, que fue el pago que recibió y consta… En consecuencia, cualquier diferencia que pudiere tener o haber en relación a sus prestaciones, debe tramitarlo por los trámites establecidos por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que este Tipo de Juicio o controversia debe hacerse por el Juicio Ordinario…”


II

En la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la señalada decisión, la parte recurrente manifiesta su “… inconformidad con los salarios caídos cuando se demuestra que no fueron consignados los que corresponden desde el 16 de mayo hasta el 18 de diciembre de 2001, oportunidad esta en que el patrono insiste en el despido y solo estoy recibiendo los causados desde el 03 de enero hasta el 15 de mayo conforme lo ordenó la sentencia…”(sic).

III

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; correspondiendo a este Tribunal, entrar a conocer del fondo de la controversia con base a las denuncias formuladas en apelación.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el caso bajo análisis versa sobre una calificación de despido intentada por el ciudadano SIMÓN VIVAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA, ya identificados, por considerar que ha sido objeto de un despido injustificado. En tal sentido, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2001, calificó como injustificado el despido del trabajador efectuado por su patrono, de conformidad con el hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, condenó al ente accionado al pago de los salarios caídos dejados de percibir, “… desde la fecha 03 de Enero del año Dos Mil Uno, hasta la fecha de publicación del presente fallo…”. La referida sentencia fue confirmada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación del ente demandado por parte del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2001, estableciendo que “…los salarios que dicho trabajador ha dejado de percibir desde la fecha del despido, hasta el día 15 de mayo del dos mil uno…”.

Ahora bien, constata quien aquí se pronuncia, al folio 94 del expediente, escrito de fecha 18 de diciembre de 2001, suscrito por la ciudadana ZELIDEH FEMAYOR TORREALBA, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en el cual manifiesta que “…desde la fecha de notificación del Reenganche diez (10) de Agosto de Dos mil Uno (2001) hasta la fecha, el ciudadano Simón Vivas, no se ha presentado en su sitio de trabajo el cual es el Estacionamiento Municipal… como quiera que el patrono insiste en el Despido, consigno en este acto mediante Cheque No. 10985261, Cta. Corriente No. 432-790393-5 del Banco de Venezuela, por un monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 8.649.982,75) Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Salarios Caídos que le corresponden al ciudadano Simón Vivas…”.

De lo parcialmente trascrito se evidencia, que la representante legal del patrono compareció a juicio, consignando el pago correspondientes de los conceptos laborales con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, más el monto por salarios caídos, calculados éstos últimos, desde el mes de enero de 2001 al 15 de mayo de 2001, tal como se desprende del folio 104 del expediente.

Riela a los folios 116 y 117, diligencias del trabajador accionante de fechas 20 de diciembre de 2001, debidamente asistido de abogado, recibiendo en primer término el cheque consignado a los autos por la suma de Bs. 8.649.982,75 y, luego, manifestando su inconformidad con el monto consignado por la representación patronal, al no satisfacer -en su decir- los requerimientos salariales y prestacionales.

Ante la divergencia surgida, en atención al monto consignado por la parte patronal y la inconformidad de la reclamante en cuanto a la totalidad del mismo, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2002 (folios 120 al 121), declaró que cualquier diferencia que pudiere tener el accionante respecto de sus prestaciones, debía tramitarlo por ante el procedimiento ordinario. Contra esta decisión es que se ha intentado el recurso que nos ocupa.

Ahora bien, advierte este Tribunal, sin perjuicio del criterio que al respecto tiene quien sentencia, que la decisión definitivamente firme dictada en Alzada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de mayo de 2001, recaída en la presente causa y cuya ejecución se solicita, declaró que los salarios dejados de percibir debían calcularse desde la fecha del despido (03 de enero de 2001) hasta el día 15 de mayo de 2001. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad que la representación patronal comparece en fase de ejecución y consigna el cheque por prestaciones sociales, fideicomiso y salarios caídos, éstos fueron calculados desde el mes de enero de 2001 hasta el 15 de mayo de 2001, es decir, tal como fueran acordados en la sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que cuando el patrono pagare al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, el procedimiento de estabilidad laboral debe darse por terminado, condenando al patrono al pago adicional de los salarios caídos causados hasta esta oportunidad, no corriendo los mismos, si tal consignación se produce en la primera oportunidad en que comparece a juicio. Siendo ello así, al evidenciarse de las actas procesales que la representación del MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGU, parte accionada en la presente controversia, insistió en el despido del trabajador SIMÓN VIVAS, consignando el pago de los conceptos laborales de la trabajadora que por Ley le correspondían, así como los salarios caídos que fueron judicialmente condenados desde la fecha del despido (03 de enero de 2001) hasta el 15 de mayo de 2001, debe concluirse que en el caso sub iudice el presente procedimiento debe darse por terminado, sin perjuicio del derecho que le asiste al accionante o sus causahabientes, del ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común y así se deja establecido. Consecuentemente con lo anterior, se desestima el recurso intentado.

III


En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante SIMÓN VIVAS contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Aragua de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 2002, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal de origen a los fines del archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. María Carmona A..
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:31 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.