REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000607
PARTE DEMANDADA APELANTE: TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (T.A.E.C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 53-A, de fecha 21 de septiembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: PEDRO RAFAEL LÓPEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.208.
PARTE ACTORA: JACOB LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.299.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 37.176.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 30 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2006.

En fecha 14 agosto de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A, (TAECA) contra la decisión, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre en fecha 30 de mayo de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el sexto (6) día hábil siguiente.
En fecha 25 de septiembre de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, difiriendo el Tribunal para el cuarto día hábil siguiente la oportunidad para emitir pronunciamiento. En fecha 28 de septiembre de 2006, las representaciones judiciales de las partes en controversia solicitaron la suspensión de la causa por dos días a lo fines de evaluar la posibilidad de avenirse a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, dictándose en consecuencia el dispositivo oral del fallo, el día 03 de octubre de 2006. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, se acordó diferir la publicación de la sentencia para el tercer día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida, procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial de la empresa recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación en señalar que al no concederse en el auto de admisión de la demanda, el término de la distancia a la empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A, (TAECA), domiciliada en la localidad de Anaco, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se vulnera el derecho a la defensa que asiste a su representada, en razón de lo cual solicita que se reponga la causa al estado que se de cumplimiento a tal formalidad procesal, por ser ello lesivo del orden público.

A su vez, el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que la solicitud de la empresa recurrente resulta improcedente, por cuanto la distancia existente entre la ciudad de Anaco y El Tigre, es de sesenta (61) kilómetros, conforme a la documental consignada en autos por esa representación, emanada del Director del Centro Regional de Coordinación, Ministerio de Infraestructura- Anzoátegui.

Este Tribunal Superior, ateniéndose al único alegato de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la recurrida declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación de la empresa hoy apelante, respecto a la aplicación del término de la distancia, establecido en el artículo 205 de la Ley Procesal Civil por considerar que:

“ …al existir proximidad entre la sede del recinto de este Circuito Laboral con sede en El Tigre, a la ciudad de Anaco, ambas del mismo Estado, la cual es menor de setenta kilómetros, con buenas condiciones las vías de comunicación entre ambas, pretender la Reposición de la Causa al estado que se Admita nuevamente se vulneraría no sólo el principio de celeridad que debe respetarse en toda causa sino también el equilibrio que le es propio al proceso, por lo que le es forzoso concluir que la solicitud de reposición de la presente causa, a todas luces es IMPROCEDENTE…”.

Ahora bien, denuncia el apoderado recurrente ante esta Alzada que, en el caso analizado se vulnera el derecho a la defensa que asiste a su representada al no otorgársele el término de distancia, puesto refiere que la empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A, (TAECA), se encuentra domiciliada en la ciudad de Anaco, en razón de lo cual resulta procedente la aplicación a favor de ésta, del referido término procesal, bajo los parámetros del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es menester precisar que ciertamente la institución procesal del término de la distancia es de orden público y, se concibe en pro del derecho a la defensa que asiste a los litigantes en juicio, pues da certeza de la realización del acto, al incorporarse dentro del lapso correspondiente a la celebración del acto que se trate, no obstante debe apreciarse que en el caso sub examine, se ha producido una decisión definitivamente firme, con ocasión al fallo proferido por el Juzgado recurrido, en virtud de la incomparecencia de representación alguna de la empresa accionada, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, decisión contra la cual en modo alguno insurgiere la hoy recurrente, conforme se observa de autos y en razón de ello, debe considerarse que este no es el iter procesal para impugnarla, bajo la pretensión de que no fue concedido el término de distancia, pues -se insiste- la referida decisión adquirió el carácter de una decisión pasada con autoridad de cosa juzgada, en virtud de lo cual le esta vedado a otra autoridad jurisdiccional modificar los términos de la misma; debiendo adicionalmente advertir quien aquí juzga que, el planteamiento esgrimido por el abogado de la apelante, respecto a la aplicación en el caso de autos, del término de distancia resulta a toda luces improcedente en Derecho, tal como acertadamente dictaminare el a quo, toda vez que es un hecho público y notorio para las personas que con frecuencia se trasladan hacia la zona sur de esta Entidad Federal que, la distancia existente entre la localidad de Anaco, donde conforme a las actas procesales tiene asentado su domicilio la sociedad mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A, (TAECA), y la sede del Tribunal recurrido, ubicada en la ciudad de El Tigre, no supera los cien (100) Kilómetros, aspecto que no se subsume en la norma establecida en el artículo 205 de la Ley Procesal Civil, para la aplicación de la señalada figura procesal, aunado al conocimiento que tiene esta Juzgadora sobre la condiciones de viabilidad existentes entre las supra indicadas poblaciones. Siendo ello así, y verificado como ha sido por esta Alzada, la inexistencia de la denuncia formulada respecto a la violación del derecho de la defensa de la empresa recurrente, se desestima la solicitud de reposición de la causa planteada. Así se resuelve.

Revisado el único argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimado éste mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia recurrida en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.

II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo la 01:47 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona