REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000664
PARTE ACTORA APELANTE: LUIS RAFAEL MARVAL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.827.576.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: LEIDYS MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 113.603.
PARTE DEMANDADA: TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 26, Tomo 142-A-Sgdo., en fecha 15 de septiembre de 1992, TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 70, Tomo 83-A Sgdo. en fecha 16 de marzo de 1994 y PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Por TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. y TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A., abogado JOSE RAMON HERMOSO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 8.043.; por PDVSA PETRÓLEOS, S.A., abogadas EUDELYS LEON y PETRA BARROSO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 63.326 y 91.846 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 03 DE JULIO DE 2006.
En fecha 22 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2006, que ordenó la prolongación de la audiencia preliminar, fijó la audiencia oral y pública para el décimo primer (11°) día hábil siguiente. En fecha 06 de octubre de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron el actor y su representación judicial, en su condición de parte apelante y el apoderado judicial de las sociedades mercantiles TEIKOKU OIL DEVENEZUELA, C.A, y TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representante judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, concretó sus planteamientos de apelación en manifestar su desacuerdo con el a quo al no aplicar en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica que en su criterio devine de la incomparecencia de las empresas codemandadas TEIKOKU OIL DEVENEZUELA, C.A, y TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A., puesto denuncia que comparece al referido acto procesal el ciudadano CESAR JIMENEZ, alegando ser representante del patrono, en virtud de ostentar el cargo de jefe de nómina de las empresas señaladas, lo cual denuncia no se desprende de la documentación que lo identifica como empleado de TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A.,.
Así mismo, el demandante, LUIS RAFAEL MARVAL sostiene en su exposición por ante esta Instancia que, en el contexto de los artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordinal segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ, no pude representar a la empresa puesto no demostró tener cargo definido, ni función alguna y por ende debe considerarse que carece de legitimación para comparecer a juicio, en razón de lo cual solicita a esta Alzada aplique la consecuencia jurídica referida a la admisión de los hechos respecto de las dos empresas codemandadas principales y en relación a la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S A., visto que en el acta asentada en el tribunal recurrido si bien se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de dicha sociedad, sin embargo no se emitió pronunciamiento sobre las consecuencias derivadas de la misma.
A su vez el abogado José Hermoso señala en su carácter de representante judicial de las empresas codemandadas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A, y TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A., que ciertamente no pudo asistir al acto de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dado el inconveniente surgido en el aeropuerto de la ciudad de Barcelona que le impidió cumplir con su obligación en la referida oportunidad, no obstante refiere que en representación de las codemandadas, compareció a la indicada prolongación, el ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ, asistido de abogado quien se desempeña como Supervisor en el área de Recursos Humanos de las accionadas, puesto el interés del Holding TEIKOKU, que agrupa a las mismas es hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto.
En el caso sub iudice, la parte recurrente como -quedara establecido- ejerce recurso de apelación contra la decisión del a quo que ordenó la continuación de la fase de mediación del proceso y ordenó específicamente la tercera prolongación de la audiencia preliminar, aduciendo que solicitó a esa instancia pronunciamiento sobre la procedencia de la declaratoria del artículo 131 de la Ley Procesal que rige la materia, puesto -a su juicio - el ciudadano que comparece en representación de las codemandadas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A, y TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A., carece de legitimación para comparecer a juicio, puesto no demostró tener cargo definido, ni función alguna.
En el novedoso proceso laboral obviamente la finalidad fundamental de la Audiencia Preliminar, es la resolución de conflictos a través de un medio alternativo y/o un medio de autocomposición procesal, sin excluir en dicha fase las finalidades subsidiarias de sustanciación, despacho saneador, remisión de las actas procesales al juez de juicio en caso de no lograrse la mediación; por lo que es de vital importancia que las partes se encuentren asistidas o representadas por abogados, a los fines que cuenten con la debida asistencia técnico-jurídica; al respecto, prescribe el artículo 47 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que las partes actúen en el proceso a través de apoderados, siempre y cuando hayan otorgado poder en forma auténtica.
Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto, en el caso de autos al adminicular los hechos alegados por la representación judicial de la parte recurrente con la previsión de la norma consagrada en el artículo 129 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la interpretación del artículo in commento, de manera de garantizar con su aplicación, lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin que esta interpretación implique traspasar los límites del significado de las palabras empleadas en el artículo 129 eiusdem. A tales efectos, el aspecto de la norma estudiada que prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar, se interpreta en el sentido que obligatoriamente estas deben comparecer a la audiencia primigenia o a sus prolongaciones, ya sea en nombre propio y asistida de abogados, mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados por poder autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral, debiendo igualmente ser concatenada la referida disposición con la normativa del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite que las personas que ejercen funciones de dirección o administración dentro de una empresa, fungan como representantes del patrono para los fines derivados de la relación de trabajo.
Al respecto, indica este Tribunal que precisamente es esto lo que se produce en autos, puesto se desprende de las actas procesales que el ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ, comparece en la oportunidad fijada para la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar, invocando en los términos de la disposiciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, su condición de representante de las sociedades codemandadas, las cuales aprecia esta
Juzgadora de la revisión de las actas procesales, específicamente de las alegaciones contenida en el escrito libelar y en la documentación acompañadas a este, conforman el Holding denominado TEIKOKU, evidenciándose de esta forma la intención indubitable de las empresas presentes en la prolongación de la Audiencia Preliminar, de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo admite por ante esta Instancia su apoderado judicial.
Consecuentemente con lo expuesto y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, debe concluirse de manera clara e inequívoca que las empresas codemandas se encontraban legítimamente representada en la oportunidad de la celebración de la prolongación acordada y por ende, debe considerarse que cumplieron con la carga procesal de asistir al referido acto que es en definitiva el eje primordial del nuevo sistema laboral, en razón de lo cual los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben procurar por todos los medios posible la realización de esta fase estelar, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y la justicia. Así se deja establecido.
Delimitado lo anterior, debe decidir esta Instancia sobre el alegato esgrimido por el recurrente referido a que habiéndose solicitado al Tribunal a quo, la aplicación de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, limitándose a ordenar la continuación del proceso.
Así mismo, es de observar que la representación judicial del recurrente adujo tanto en el escrito que consignó a los autos con motivo de la apelación interpuesta como en su exposición oral en la audiencia de parte, que el Juez de instancia ha debido aplicar la sanción prevista en el artículo 131 eiusdem, porque a su juicio la persona que comparece como representante del patrono por las empresas codemandadas, no ostentaba legitimación alguna para comparecer en juicio.
Ahora bien, el precitado artículo prevé de manera clara que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión; sin embargo, esta Superioridad estima que no es posible aplicar en el presente caso la sanción prevista en la norma bajo análisis, dado que quedó plenamente demostrado de las actas procesales que, en representación de las codemandadas compareció el ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ, ostentando la condición de representante del patrono, cumpliendo como ha sido expuesto con la carga procesal de estar presente en la segunda prolongación de la audiencia preliminar, ajustando su actuación a las instrucciones que le fueren impartidas por sus respectivos superiores, cual era la de avenirse a la prosecución del proceso, como ya ha sido establecido precedentemente por esta Alzada; por lo que mal podría el a quo aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 131 de nuestra Ley Procesal, debiendo en consecuencia desestimarse por ser improcedente en derecho alegato esgrimido por la parte apelante y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud referida a que se aplique la consecuencia jurídica contenida en la normativa invocada, respecto de PDVSA PETROLEO, S.A., vista la incomparecencia de representante alguno de dicha sociedad en el acto de prolongación de la audiencia, es menester indicar que tal planteamiento resulta improcedente, toda vez la empresa estatal goza de las prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado, en razón de tener interés el Estado Venezolano, en virtud de lo cual se desestima este aspecto del recurso de apelación . Así se resuelve.
Consecuentemente con lo expuesto, revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya señalados, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia recurrida, que ordenó la continuación de la fase de mediación y en tal sentido el Tribunal a quo, deberá fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la tercera prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto ambas se encuentran a Derecho. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 26 de junio de 2006, la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16 ) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:33 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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