REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000667
PARTE ACTORA APELANTE: NEUMAN DEL JESUS COLON, titular de la cédula de identidad No. 11.421.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: LUIS ENRIQUE TIAMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.231.
PARTE DEMANDADA: ORIENTAL DE LUBRICANTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo A-84, de fecha 26 de Noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:LUIS JOSE VILLARROEL, SINA ARENA MARINO y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.175, 63.174 y 81.031, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 25 DE JULIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2006.

En fecha 25 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 02 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación de la parte actora apelante. El Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, en virtud de no haber sido remitidas a este Despacho las resultas de la información requerida a la División de Servicios Judiciales, Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui. En fecha 06 de octubre de 2006 fue dictado el referido dispositivo, procediéndose a reproducir el fallo en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial de la parte apelante manifestó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, que en fecha 25 de julio de 2006 a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar se encontraba conjuntamente con el otro co-apoderado judicial del actor en el sector correspondiente a los tribunales laborales, en la oportunidad en la cual el alguacil designado efectuaba los respectivos anuncios de las causas previstas para ese día a las 10;00 a.m. y en razón de ello, sostiene que el referido funcionario manifiesta no haber presenciado su asistencia al momento en que se realizó el respectivo anuncio, circunstancia que refiere dio origen a la aplicación por el Juez a quo de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de Desistimiento del Procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni de su representación judicial, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare desistido el procedimiento y terminado el proceso, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que con ocasión al lapso de prueba aperturado, la representación de la parte actora hoy recurrente, promovió la declaración testimonial del ciudadano Omar Martinez y solicitó a través de la prueba de Informe, se oficiara a la Oficina encargada de llevar el registro de acceso al Palacio de Justicia de esta Entidad Federal con sede en Barcelona, requiriendo información respecto de la hora de entrada a la referida sede judicial del Abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, el día 25 de julio de 2006.

Ahora bien, en relación a la declaración testimonial promovida se observa que en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia por ante este Tribunal Superior, el testigo promovido no compareció al llamado realizado por el Alguacil, en razón de lo cual se declaró desierto el acto.

Respecto de la prueba de Informe cursante en autos a los folios 17 y 18 del cuaderno apelación, valorada por esta Instancia en todo su mérito probatorio, se observa que el Jefe de la División de Servicios Judiciales, Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, previa verificación de los controles de seguridad, informa a este Despacho los días y horas de entrada a la sede del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial del Abogado LUIS TIAMO, correspondientes a los meses de junio y julio del presente año, apreciando esta Sentenciadora que las mismas no se corresponden con la fecha y hora en que se celebró en la caso de autos la instalación de la Audiencia Preliminar, 25 de julio de 2006, a las 10:00 a.m.

Del material probatorio precedentemente valorado, no surge en el ánimo de esta Sentenciadora elementos de convicción alguno que le permita establecer que en el presente caso, la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante al señalado acto procesal quedó plenamente justificada.
Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral . De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 06 de junio de 2006, cursante al folio 15 de la pieza 1, estableció que la Audiencia Preliminar se celebraría el décimo día hábil siguiente, de esta manera dicha audiencia se llevo a cabo en fecha 25 de julio de 2006, se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar desarrollada en la presente causa (f.21 de la pieza 1 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 130, parágrafo segundo, de la Ley in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de julio de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,



Abg. María Carmona.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona.