REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000702
PARTE DEMANDADA APELANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 49, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO GARCIA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 81.130.
PARTE ACTORA:LISBETH CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.297.672.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 31 DE JULIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006.
En fecha 28 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de octubre de 2006 se realizó la audiencia oral, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de dos días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 09 de octubre de 2006, procediéndose en consecuencia a reproducir el mismo en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
El apoderado judicial de la parte hoy recurrente, durante el desarrollo la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, la incomparecencia de representación alguna del Instituto demandado al Tribunal recurrido en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, obedece en primer término a que en la referida fecha, la ciudadana Zoraida Aguilera de García y Juan Ramón García, la primera en su carácter de socia de esa Institución y el segundo, en su condición de representante de la extensión de Puerto Píritu, debieron asistir en calidad de invitados permanentes del Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” (IUTEPAL) al Consejo Directivo Extraordinario, celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 14 de julio de 2006, desde las 8:30 a.m.; así como que, en la señalada fecha en horas de la mañana, el exponente con ocasión a la movilización de un aparto electro doméstico en su residencia, sufrió un fuerte dolor que ameritó su evaluación por un profesional de la medicina que, le prescribió tratamiento médico y reposo por presentar cuadro clínico compatible con lumbalgia mecánica .
Finalmente, solicita el apoderado apelante a esta Alzada aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, revocando en consecuencia la decisión proferida.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación alguna de la sociedad mercantil “ INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO”, extensión Puerto La Cruz , en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia de la demandada por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Ahora bien, mediante actuación de fecha 28 de septiembre de 2006, inserta al folio 36 del cuaderno de apelación, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que la parte recurrente incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus alegaciones.
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial del Instituto recurrente en el lapso indicado, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2006, cursante a los folios 37 al 40 del cuaderno de apelación, promovió instrumentales marcadas A, B y C, contentivas de constancias en originales y copia simple de convocatoria emanadas de la referida Institución; así como la declaración testimonial de la ciudadana Zoraida Aguilera de García y del médico cirujano Ricardo Mendoza, a lo fines de la ratificación de la instrumental incorporada a las actas signada “D”.
En relación a las documentales contentivas de constancias en originales, marcadas “A” y “C”, emitidas en logotipo del ente demandado y suscrita por la ciudadana Sonia Contreras de Blanco, Directora Nacional de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, y copia simple de convocatoria a la celebración de Consejo Extraordinario, distinguida con la letra B, aprecia esta Juzgadora que, conforme al principio de Derecho Probatorio que nadie puede constituir prueba a su favor, se desestiman las señaladas instrumentales para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
En la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, compareció la ciudadana Zoraida Aguilera de García, titular de la cédula de identidad Nro. 1.154.480 en calidad de testigo promovida por Institución recurrente, quien una vez juramentada fue interrogada por la parte promovente, respondiendo igualmente a las interrogantes que le formulara esta Juzgadora, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5 de la ley Adjetiva Laboral, señalando que el día 14 de julio de 2006, conjuntamente con el Abogado Juan Ramón García, en su condición de representante de la Institución, Extensión Puerto Píritu, acudió desde horas de la mañana al Consejo Extraordinario del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En relación a la referida testimonial, estima esta Sentenciadora que la misma debe ser apreciada de conformidad con la regla de la sana critica, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa que el día 14 de julio del presente año, los mencionados representantes del Instituto demandado se encontraban en las actividades supra señaladas.
Igualmente, compareció en la referida oportunidad procesal el profesional de la Ciencia Médica, ciudadano Ricardo Mendoza en calidad de testigo promovido por la parte recurrente, quien reconoció en su contenido y firme la instrumental que le fuere puesta de manifiesto, respondiendo adicionalmente de manera coherente a las interrogantes que le formulara esta Juzgadora, en virtud de las estipulaciones establecidas en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral. A razón de ello, la sana crítica de esta Jueza Superior llevan a otorgarle valor probatorio a la referida constancia y al testimonio rendido, en cuanto a que el co-apoderado Judicial de la sociedad demandada, sufrió un quebranto de salud, circunstancia que ocasionó su incomparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Así se establece.
De la adminiculación del material probatorio de autos, esta Alzada encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la celebración del supra indicado acto procesal, al verificarse la existencia de una causa extraña a la voluntad de la misma. Por consiguiente y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de mayo de 2006 y, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de julio de 2006, la cual queda REVOCADA. 2) SE REPONE la causa al estado procesal en que se fije día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal que por distribución del Sistema Iuris 2000, corresponda. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:28 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
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